Apostilla de la Haya
Son estados adheridos a dicho convenio:
| Alemania |
España |
Malawi |
| Andorra |
Estados Unidos de América |
Malta |
| Antigua y Barbuda |
Estonia |
México |
| Argentina |
Federación de Rusia |
Namibia |
| Armenia |
Fidji |
Nieves |
| Australia |
Finlandia |
Noruega |
| Austria |
Francia |
Países Bajos |
| Bahamas |
Grecia |
Panamá |
| Barbados |
Hungría |
Portugal |
| Bélgica |
Irlanda |
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte |
| Belice |
Islas Marshall |
Rumania |
| Bielorrusia |
Isla Mauricio |
San Cristóbal y Nieves |
| Bosnia - Herzegovina |
Israel |
San Marino |
| Botswana |
Italia |
Seychelles |
| Brunei – Darussalam |
Japón |
Sudáfrica |
| Bulgaria |
Kazajstán |
Suiza |
| Chipre |
Lesotho |
Surinam |
| Colombia |
Letonia |
Swazilandia |
| Croacia |
Liberia |
Tonga |
| El Salvador |
Liechtenstein |
Turquía |
| Eslovaquia |
Luxemburgo |
Venezuela |
| Eslovenia |
Macedonia,
Antigua República Yugoslava |
Yugoslavia |
Ratificado
Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación
del Requisito de la Legalización de Documentos
Públicos Extranjeros
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos
públicos que hayan sido autorizados en el
territorio de un Estado contratante que deban ser
presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos
en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o
funcionario vinculado a una jurisdicción
del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio
Público o de un secretario, oficial o agente
judicial.
b) Los documentos administrativos
c) Las certificaciones oficiales que hayan sido
puestas sobre documentos privados, tales como la
certificación del registro de un documento,
la certificación sobre la certeza de una
fecha y las autenticaciones oficiales y notariales
de firmas en documentos de carácter privado.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará
a:
a) A los documentos expedidos por funcionarios
diplomáticos o consulares
b) A los documentos administrativos relacionados
directamente con una operación comercial
o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de la legalización
a los documentos a los que se aplique el presente
Convenio y que deberán ser presentados en
su territorio. La legalización, en el sentido
del presente Convenio, sólo cubrirá
la formalidad por la que los agentes diplomáticos
o consulares del país en cuyo territorio
del documento deba surtir efecto certifiquen la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario
del documento haya actuado y, en su caso, la identidad
del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá ser
exigida para certificar la autenticidad de la firma,
el carácter con que ha actuado el signatario
del documento y, de corresponder, la identidad del
sello o del timbre que lleva el documento, será
una acotación que deberá ser hecha
por la autoridad competente del Estado en el cual
se originó el documento, de conformidad con
lo previsto en el artículo.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo
precedente no podrá exigirse cuando las leyes,
reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado
en el que el documento deba surtir efecto, o un
acuerdo entre dos o más Estados contratantes,
la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento
del requisito de la legalización.
Artículo 4
La acotación prevista en el Artículo
3, Párrafo Primero, se colocará sobre
el propio documento o sobre una prolongación
del mismo, de conformidad con el modelo anexo al
presente convenio. Sin embargo, la acotación
podrá redactarse en la lengua oficial de
la autoridad que la expida. Las indicaciones que
figuren en la misma podrán igualmente ser
escritas en otro idioma, pero el título "Apostille
(Convention de la Haye du 5 octobre 1961)"
deberá mencionarse en idioma francés.
Artículo 5
La acotación se expedirá a petición
del signatario o de cualquier otra persona portadora
del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación
certificará la autenticidad de la firma,
del carácter con que el signatario haya actuado,
y en su caso, la identidad del sello o timbre que
lleva el documento.
La firma, sello o timbre que figuren en la acotación
quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades
consideradas en base al ejercicio de sus funciones
como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia
para expedir la acotación prevista en el
Artículo 3, Párrafo primero y deberá
notificar esa designación al Ministerio de
Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en
el momento del depósito del correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión
o de su declaración de extensión.
También deberá notificarle toda modificación
en la designación de esas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforma
al Artículo 6, deberá llevar un registro
o fichero en el que queden anotadas las acotaciones
expedidas, indicando:
a) el número de orden y fecha de la acotación
b) El nombre del signatario el documento público
y el carácter en que haya actuado o, para
los documentos sin firma, la indicación de
la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A solicitud de cualquier interesado, la autoridad
que haya expedido la acotación deberá
comprobar si las anotaciones incluidas en la acotación
se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados exista un
Tratado, convenio o Acuerdo que contenga disposiciones
que someten la certificación de una firma,
sello o timbre a ciertas formalidades, el presente
convenio sólo anulará dichas disposiciones
si tales formalidades son más rigurosas que
las previstas en los artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas
necesarias para evitar que sus funcionarios diplomáticos
o consulares procedan a legalizaciones, en los casos
en que el presente Convenio prevea la exención
de esa formalidad.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la
firma de los Estados representados en la Novena
Sesión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado, así como por
Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán depositados ante el Ministerio de Asuntos
Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigencia
a los sesenta días de ser depositado el tercer
instrumento de ratificación previsto en el
Artículo 10, Párrafo 2.
Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente,
el Convenio entrará en vigencia a los sesenta
días de ser depositado su instrumento de
ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se haga referencia en
el Artículo 10 podrá adherirse al
presente Convenio, una vez entrado éste en
vigencia en virtud del Artículo 11, Párrafo
primero. El instrumento de adhesión será
depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros
de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto
en las relaciones entre el Estado adherente y los
Estados contratantes que no haya formulado objeción
en su contra dentro de los seis meses siguientes
a la recepción de la notificación
preceptuada en el Artículo 15, literal d).
Tal objeción será notificada al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigencia entre el
Estado adherente y los Estados que no hayan formulado
objeción contra la adhesión sesenta
días subsiguientes a la expiración
del plazo de seis meses mencionados en el párrafo
precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar en el momento
de la firma, ratificación o adhesión,
que el presente Convenio se extenderá al
conjunto de territorios que éste representa
internacionalmente, o a uno o varios de ellos. Esta
declaración surtirá efecto en el momento
de la entrada en vigencia del Convenio para dicho
Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta
naturaleza deberá ser notificada al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión
sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado
el Convenio, éste entrará en vigencia
para los territorios afectados conforme a lo previsto
en el Artículo 11. Cuando la declaración
de extensión sea hecha por un Estado que
se haya adherido al Convenio, éste entrará
en vigencia para los territorios afectados conforme
a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración
de cinco años a partir de la fecha de su
entrada en vigencia conforme al artículo
11, Párrafo primero, incluso para los Estados
que lo hayan ratificado o se hayan adherido con
posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente
cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países bajos
al menos con seis meses de antelación a la
expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a
los que se aplique el convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con
respecto al Estado que la hubiera notificado. El
Convenio continuará en vigencia para los
demás Estados contractuales.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países
Bajos notificará a los Estados a que se hace
referencia en el artículo 10, así
como a los estados que se hayan adherido conforme
al artículo 12.
a) Las notificaciones preceptuadas en artículo
6, párrafo 2;
b) Las firmas y ratificaciones previstas en el
artículo 10.
c) La fecha en la que el presente Convenio haya
de entrar en vigencia conforme a las disposiciones
del artículo 11, párrafo primero.
c) La fecha en la que el presente Convenio haya
de entrar en vigencia conforme a las disposiciones
del artículo 11, párrafo primero.
d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el
artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones
haya de tener efecto.
e) Las extensiones previstas en el artículo
13 y la fecha en las que tendrán efecto.
f) Las denuncias referidas en el artículo
14, párrafo tercero.
En fé de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados firman el presente Convenio.
Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961,
en idioma francés e ingles, prevaleciendo
el texto en francés en caso de divergencia
entre ambos textos, e un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno de los Países
Bajos y del que una copia certificada conforme,
será remitida, por vía diplomática,
a cada uno de los Estados representados en la Novena
Sesión de la conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, así como a Irlanda,
Islandia, Liechtenstein y Turquía.
ANEJO AL CONVENIO
Modelo de Apostilla |
APOSTILLE
(CONVENTION DE LA HAYE DU 5 OCTOBRE 1961)
1. País......................................................
El presente documento público
2. Ha sido firmado por:.............................
3. Quien actúa en calidad de:.............................
4. y está revestido del sello de:..............................
CERTIFICADO
5. En:........................... 6. El día.........................
7. Por:................................
8. Bajo el número:.............................
9: Sello: 10. Firma:
...................................... ...................................
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