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:: Ciudadanía por Mujer (fallo)

Nacido en Marruecos en 1947. Ciudadano italiano

Fue publicada a fines de octubre la sentencia emitida por el Tribunal de Bologna, y llevada adelante por el abogado Marco Pepe, que reconoce la ciudadanía a favor de M.M.R, nacido en Marruecos en 1947

Bologna – Fue publicada a fines de octubre la sentencia emitida por el Tribunal de Bologna y llevada adelante por el abogado Marco Pepe, que reconoce la ciudadanía a favor de M.M.R, nacido en Marruecos en 1947. Un dato importante, este de su nacimiento, en relación a la problemática afrontada.

Es de 1912 la ley que establece la pérdida de la ciudadanía por parte de las mujeres italianas que contrajeran matrimonio con un extranjero. Declarada inconstitucional por dos pronuncias de la Corte Constitucional, queda el problema de su retroactividad respecto al 1 de enero de 1948, cuando entró en vigor el texto de la actual Constitución.

"Esta sentencia – explica Pepe – dará esperanzas sobre todo a muchas personas afligidas por el mismo problema y, sucesivamente, influenciará a los jueces de Mérito, o bien los de primer grado. La materia de la ciudadanía hasta ahora, a parte de un caso de 1999 que involucró al Tribunal de Turín, alcanzaba la Cámara de Casación, restringiendo al actor a recorrer tres grados de juicio. El resultado obtenido por el Tribunal de Bologna podrá en cambio influenciar positivamente a los jueces de primera instancia, a favor de italianos en el exterior al cual le son negadas a menudo todas las esperanzas".

La decisión del Tribunal de Bologna , según el abogado Pepe, debe ser "encuadrada en la temática de la ciudadanía y es la primera decisión que sigue a la importante sentencia del Corte Suprema de Casación, sección primera, n. 15062/2000 que reconoce la ciudadanía a los nacidos antes de 1948 en las predichas circunstancias. La sentencia del Tribunal de Bologna, como la citada por la Primera Sesión de Casación, sigue la dirección diferente respecto al principio puesto por las Sesiones Unidas de Casación con decisión 125061 de 1998 (que había negado la posibilidad de reconocimiento de la ciudadanía en estos casos) y por lo tanto constituye un precedente importante para todos los juicios pendientes. De hecho, estaba el caso concreto que más hijos de la misma madre, algunos eran reconocidos italianos y otros no, según la fecha de nacimiento antes o después de 1948". Esta decisión se contrapone a una dirección mayoritaria en el pasado, se confirma de esto modo, la más reciente interpretación que, al contrario, reconoce la ciudadanía, teniendo en cuenta no ya la fecha de nacimiento, sino el evento-nacimiento(independientemente de la fecha) como hecho idóneo en la adquisición del estatus de ciudadano italiano.

Seguidamente el texto de la sentencia.

EN NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO EL TRIBUNAL DE BOLOGNA - PRIMERA SESION CIVIL
en las personas de los siguientes magistrados:
Doc. Siro SARDO - Presidente relator
Doc. Adriana SCARAMUZZINO - Jueza
Doc. Antonella PALUMBI - Jueza
ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la causa civil de I Grado inscripta en N. 11221/2002 R.G.
promovida por: M.M.R. electivamente domiciliado en, BOLOGNA;
ACTOR contra: MINISTERIO DEL INTERIOR electivamente domiciliado en VIA GUIDO RENI, 4 - BOLOGNA, en la AVVOCATURA DELLO STATO que lo representa y defiende;
CONVENIDO y contra: Procurador de la República de Bologna, Asuntos Civiles
CONVENIDO en punto a: "Derechos de Ciudadanía"

CONCLUSIONES
El procurador del actor pide y concluye: "Guste el Tribunal de Bologna, cada contraria instancia requerida, de acertar y declarar que M.M.R, nacido en Casablanca Marruecos el 15.10.1947 es ciudadano italiano en cuanto es hijo de la ciudadana italiana Bruna P., que le transmitió válidamente la ciudadanía. Ordenar al –Oficial de Estado, Civil de Bologan de proceder a las debidas anotaciones y transcripciones en los registros del Estado Civil de la población de la Comuna de Bologna. Con victoria de los gastos, competencias y honorarios del juicio. En Instructoría, admitir prueba de los testimonios sobre la descendencia italiana de M.M.R, aún por vía paterna, con reserva de indicar testigos". El procurador del convenio pide y concluye: "Quiera el Tribunal mencionado, contrariis rejectis, retener la demanda. Ganados los gastos. El Tribunal audita la relación de la causa hecha por el Presidente Instructor Doc. Siro SARDO. Oída la lectura de las conclusiones tomadas por los procuradores de las partes. Examinados los actos y los documentos de causa retiene: Desarrollo del proceso con acto de citación notificado en fecha 26-08-2002 M.M.R., nacido en Casablanca el 15.10.1947, convenía en juicio al MINISTERIO DEL INTERIOR (además del Ministerio Público en sede, interventor necesario), pidiendo acertar y declarar el propio estatus de ciudadano italiano, siendo él, nacido en fecha 15.10.1947, de padre tunecino y madre italiana. De hecho la madre, al instante, P. Bruna, nacida en Italia el 04.08.1916 en Bologna y no habiendo renunciado nunca a la ciudadanía italiana. También los padres del padre, emigrados desde Livorno hacia Iarmela del 1800, eran de ciudadanía italiana. El hermano del actor ya había obtenido la ciudadanía italiana, mientras al actor esto le fue negado informalmente, por parte del Consulado italiano en Marruecos, en cuanto al art. 10 de la L. n. 555/1912, vigente al momento de su nacimiento, preveía la pérdida de la ciudadanía de las mujeres que contraían matrimonio con extranjeros, así como había hecho la Sra. P. Bruna. En particular, lamentaba el actor que tal ley había sido desaplicada, con efecto retroactivo, solo con la entrada en vigor del texto de la Constitución, tanto que los sujetos en análogas condiciones, nacidos en 1948, habían obtenido regularmente la ciudadanía. Él en cambio, habiendo nacido un año antes de la entrada en vigor de la Constitución, no había podido obtener el mismo reconocimiento, sobre la base del asunto que la declaratoria de inconstitucionalidad del predicho art. 10 L.n. 555/1912 no podría retroactuar en situaciones ya definidas antes de la entrada en vigor del texto de la Carta fundamental. Retenía el actor que tal negación fuese ilegítima, y pedía por lo tanto al Tribunal que reconociese su estatus civitatis, ordenando al Oficial del Estado Civil, de efectuar anotaciones . Se constituía en juicio el Ministerio convenido, oponiéndose a la acogida de la demanda y haciendo propias las motivaciones expresadas, en caso análogo, de sentencia de la Corte Suprema n. 12061/1998, particularmente autorregulada en cuanto fue pronunciada a Sesiones Unidas. El juez, relevando que efectivamente el caso se prestaba a ser decidido sobre las bases de las cuestiones de derecho afrontadas por la Corte Suprema, invitaba a las partes a precisar las conclusiones. Cumplido tal inconveniente, la causa era repuesta en decisión, con los términos de ley para el intercambio de apelaciones y réplicas.

Motivos de la decisión
La demanda resuelta está fundada y debe ser acogida no obstante los contrarios argumentos recabados de la sentencia de Sesiones Unidas n. 12061/1998, la cual había retenido en sustancia, que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los art. 1 y 10 de la L. n. 555/1912 (por efecto de las sentencias n. 87 de 1975 y n. 30 de 1983 de la Corte Const.) no podrían retroactuar antes del 1.1.1948, ya que solo en tal momento se había verificado un contraste concreto de las antedichas normas y las normas constitucionales.
A tal propósito, retiene el Tribunal adherir al más reciente pronunciamiento, en caso absolutamente análogo al que nos ocupa, desde la sentencia de la Cámara de Casación Sesión I, n. 15062/2000, la cual subrayó que, negándose el derecho de ciudadanía italiana a los nacidos de madres italianas que perdieron tal ciudadanía en aplicación del citado artículo 10, se continúa aplicando, de hecho, tal norma a los reportes precedentes, y esto con inadmisible violación de art. 136 Const. Esto no debe traer equivocaciones, es que la situación del moderno actor pueda retenerse "agotada", y que con referencia al estatus de éste no sea considerada la deposición de la norma; solo en este último caso, de hecho, podría retenerse que el predicado de irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad de la norma reclamada no se pone en contraste con la norma sobrevenida en el tema de la ciudadanía.

Justamente, a aviso de este Colegio, la más reciente jurisprudencia del Colegio supremo (que por otra parte, se pone junto a otras sentencias de las Sesiones simples, del mismo contenido: véase por ejemplo Cas. 699/96; 100086/96) afirma que el estatus civitatis se adquiere no tanto por efecto de "nacimiento" sino más bien por efecto de la relacion de filiación de padre o madre ciudadanos: por lo tanto, tal estatus puede ser siempre objeto de aciertos en tanto que, sobre esto no intervenga decisión pasada en juzgado. No se explicara, de otro modo, la revelada disparidad de tratamiento que sería crear entre hijos de la misma madre italiana que por ventura, como en el caso, hubieses tenido un hijo antes de la entrada en vigor de la Constitución Republicana, y el otro después. Solo el segundo podría gozar del efecto retroactivo de la abolición de la norma que establecía, por el ascendiente, la pérdida automática de la ciudadanía, mientras el primero no podría gozar de la exención de la norma en objeto de ordenamiento, solo porque el momento del nacimiento se coloca en un momento anterior.

La demanda debe ser acogida y sin que a tal propósito pueda relevar la faltante prueba del ejercicio de la facultad, de parte de la madre, al sentido del art. 219 L. n. 151/1975. De hecho, a prescindir de la consideración que a tal declaración viene unánimemente reconducida eficacia meramente declaratoria, y no constitutiva, es de hecho que esta estuvo legislativamente prevista después de la derogación del art. 10 ya citado, y por lo tanto en momento en el cual ya había venido a menos la disposición que establecía la pérdida automática de la ciudadanía por efecto del matrimonio. Precisa en este punto la Corte Suprema (sent. N. 12061/2000, ya citada) que el único modo para salvar la constitucionalidad de la antedicha norma es la de retener que la misma represente únicamente condición legítimamente para el ejercicio, de parte de los interesados, de los derechos administrativos y políticos, pero que la misma no pueda definitivamente retenerse como condicion imprescindible para la adquisición de la ciudadanía, que donde no es expresamente objeto de renuncia, opera de derecho ex tunc desde el momento de verificación del contraste de la norma caducadora con la Constitución italiana. Los gastos de ley, tratándose de cuestión ampliamente debatida en jurisprudencia y que ha dado, después de la intervención de signo contrario a la Suprema Corte, a numerosos costos, que son compensados entre las partes.

P.Q.M.

EI Tribunal, con cada diferente instancia, excepción y deducción en el contradicho entre las partes, definitivamente pronunciado en la causa del epígrafe, así resuelve: Acierta y declara que M.M.R., nacido en Casablanca (Marruecos) el 15 de octubre de 1947 es ciudadano italiano en el sentido que lo expresa la ley del 5 de febrero de 1992 n. 91 Ordena el Alcalde de la Comuna de Bologna de proceder ala trascripción en los registros del Estado Civil de la población de la antedicha comuna en conformidad, dándose acto que M.M.R, supra generalizado, es hijo de Bruna P., nacida en Bologna el 4 de agosto de 1916 – compensa entre las parte los gastos de ley.

 

 
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