| :: Ciudadanía por
Mujer (fallo)
Nacido en Marruecos en 1947. Ciudadano italiano
Fue publicada a fines de octubre la sentencia emitida
por el Tribunal de Bologna, y llevada adelante por
el abogado Marco Pepe, que reconoce la ciudadanía
a favor de M.M.R, nacido en Marruecos en 1947
Bologna – Fue publicada a fines de octubre
la sentencia emitida por el Tribunal de Bologna
y llevada adelante por el abogado Marco Pepe, que
reconoce la ciudadanía a favor de M.M.R,
nacido en Marruecos en 1947. Un dato importante,
este de su nacimiento, en relación a la problemática
afrontada.
Es de 1912 la ley que establece la pérdida
de la ciudadanía por parte de las mujeres
italianas que contrajeran matrimonio con un extranjero.
Declarada inconstitucional por dos pronuncias de
la Corte Constitucional, queda el problema de su
retroactividad respecto al 1 de enero de 1948, cuando
entró en vigor el texto de la actual Constitución.
"Esta sentencia – explica Pepe
– dará esperanzas sobre todo a
muchas personas afligidas por el mismo problema
y, sucesivamente, influenciará a los jueces
de Mérito, o bien los de primer grado. La
materia de la ciudadanía hasta ahora, a parte
de un caso de 1999 que involucró al Tribunal
de Turín, alcanzaba la Cámara de Casación,
restringiendo al actor a recorrer tres grados de
juicio. El resultado obtenido por el Tribunal de
Bologna podrá en cambio influenciar positivamente
a los jueces de primera instancia, a favor de italianos
en el exterior al cual le son negadas a menudo todas
las esperanzas".
La decisión del Tribunal de Bologna , según
el abogado Pepe, debe ser "encuadrada en la
temática de la ciudadanía y es la
primera decisión que sigue a la importante
sentencia del Corte Suprema de Casación,
sección primera, n. 15062/2000 que reconoce
la ciudadanía a los nacidos antes de 1948
en las predichas circunstancias. La sentencia del
Tribunal de Bologna, como la citada por la Primera
Sesión de Casación, sigue la dirección
diferente respecto al principio puesto por las Sesiones
Unidas de Casación con decisión 125061
de 1998 (que había negado la posibilidad
de reconocimiento de la ciudadanía en estos
casos) y por lo tanto constituye un precedente importante
para todos los juicios pendientes. De hecho, estaba
el caso concreto que más hijos de la misma
madre, algunos eran reconocidos italianos y otros
no, según la fecha de nacimiento antes o
después de 1948". Esta decisión
se contrapone a una dirección mayoritaria
en el pasado, se confirma de esto modo, la más
reciente interpretación que, al contrario,
reconoce la ciudadanía, teniendo en cuenta
no ya la fecha de nacimiento, sino el evento-nacimiento(independientemente
de la fecha) como hecho idóneo en la adquisición
del estatus de ciudadano italiano.
Seguidamente el texto de la sentencia.
EN NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO EL TRIBUNAL DE BOLOGNA
- PRIMERA SESION CIVIL
en las personas de los siguientes magistrados:
Doc. Siro SARDO - Presidente relator
Doc. Adriana SCARAMUZZINO - Jueza
Doc. Antonella PALUMBI - Jueza
ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la causa
civil de I Grado inscripta en N. 11221/2002 R.G.
promovida por: M.M.R. electivamente domiciliado
en, BOLOGNA;
ACTOR contra: MINISTERIO DEL INTERIOR electivamente
domiciliado en VIA GUIDO RENI, 4 - BOLOGNA, en la
AVVOCATURA DELLO STATO que lo representa y defiende;
CONVENIDO y contra: Procurador de la República
de Bologna, Asuntos Civiles
CONVENIDO en punto a: "Derechos de Ciudadanía"
CONCLUSIONES
El procurador del actor pide y concluye: "Guste
el Tribunal de Bologna, cada contraria instancia
requerida, de acertar y declarar que M.M.R, nacido
en Casablanca Marruecos el 15.10.1947 es ciudadano
italiano en cuanto es hijo de la ciudadana italiana
Bruna P., que le transmitió válidamente
la ciudadanía. Ordenar al –Oficial
de Estado, Civil de Bologan de proceder a las debidas
anotaciones y transcripciones en los registros del
Estado Civil de la población de la Comuna
de Bologna. Con victoria de los gastos, competencias
y honorarios del juicio. En Instructoría,
admitir prueba de los testimonios sobre la descendencia
italiana de M.M.R, aún por vía paterna,
con reserva de indicar testigos". El procurador
del convenio pide y concluye: "Quiera el Tribunal
mencionado, contrariis rejectis, retener la demanda.
Ganados los gastos. El Tribunal audita la relación
de la causa hecha por el Presidente Instructor Doc.
Siro SARDO. Oída la lectura de las conclusiones
tomadas por los procuradores de las partes. Examinados
los actos y los documentos de causa retiene: Desarrollo
del proceso con acto de citación notificado
en fecha 26-08-2002 M.M.R., nacido en Casablanca
el 15.10.1947, convenía en juicio al MINISTERIO
DEL INTERIOR (además del Ministerio Público
en sede, interventor necesario), pidiendo acertar
y declarar el propio estatus de ciudadano italiano,
siendo él, nacido en fecha 15.10.1947, de
padre tunecino y madre italiana. De hecho la madre,
al instante, P. Bruna, nacida en Italia el 04.08.1916
en Bologna y no habiendo renunciado nunca a la ciudadanía
italiana. También los padres del padre, emigrados
desde Livorno hacia Iarmela del 1800, eran de ciudadanía
italiana. El hermano del actor ya había obtenido
la ciudadanía italiana, mientras al actor
esto le fue negado informalmente, por parte del
Consulado italiano en Marruecos, en cuanto al art.
10 de la L. n. 555/1912, vigente al momento de su
nacimiento, preveía la pérdida de
la ciudadanía de las mujeres que contraían
matrimonio con extranjeros, así como había
hecho la Sra. P. Bruna. En particular, lamentaba
el actor que tal ley había sido desaplicada,
con efecto retroactivo, solo con la entrada en vigor
del texto de la Constitución, tanto que los
sujetos en análogas condiciones, nacidos
en 1948, habían obtenido regularmente la
ciudadanía. Él en cambio, habiendo
nacido un año antes de la entrada en vigor
de la Constitución, no había podido
obtener el mismo reconocimiento, sobre la base del
asunto que la declaratoria de inconstitucionalidad
del predicho art. 10 L.n. 555/1912 no podría
retroactuar en situaciones ya definidas antes de
la entrada en vigor del texto de la Carta fundamental.
Retenía el actor que tal negación
fuese ilegítima, y pedía por lo tanto
al Tribunal que reconociese su estatus civitatis,
ordenando al Oficial del Estado Civil, de efectuar
anotaciones . Se constituía en juicio el
Ministerio convenido, oponiéndose a la acogida
de la demanda y haciendo propias las motivaciones
expresadas, en caso análogo, de sentencia
de la Corte Suprema n. 12061/1998, particularmente
autorregulada en cuanto fue pronunciada a Sesiones
Unidas. El juez, relevando que efectivamente el
caso se prestaba a ser decidido sobre las bases
de las cuestiones de derecho afrontadas por la Corte
Suprema, invitaba a las partes a precisar las conclusiones.
Cumplido tal inconveniente, la causa era repuesta
en decisión, con los términos de ley
para el intercambio de apelaciones y réplicas.
Motivos de la decisión
La demanda resuelta está fundada y debe ser
acogida no obstante los contrarios argumentos recabados
de la sentencia de Sesiones Unidas n. 12061/1998,
la cual había retenido en sustancia, que
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
de los art. 1 y 10 de la L. n. 555/1912 (por efecto
de las sentencias n. 87 de 1975 y n. 30 de 1983
de la Corte Const.) no podrían retroactuar
antes del 1.1.1948, ya que solo en tal momento se
había verificado un contraste concreto de
las antedichas normas y las normas constitucionales.
A tal propósito, retiene el Tribunal adherir
al más reciente pronunciamiento, en caso
absolutamente análogo al que nos ocupa, desde
la sentencia de la Cámara de Casación
Sesión I, n. 15062/2000, la cual subrayó
que, negándose el derecho de ciudadanía
italiana a los nacidos de madres italianas que perdieron
tal ciudadanía en aplicación del citado
artículo 10, se continúa aplicando,
de hecho, tal norma a los reportes precedentes,
y esto con inadmisible violación de art.
136 Const. Esto no debe traer equivocaciones, es
que la situación del moderno actor pueda
retenerse "agotada", y que con referencia
al estatus de éste no sea considerada la
deposición de la norma; solo en este último
caso, de hecho, podría retenerse que el predicado
de irretroactividad de la declaración de
inconstitucionalidad de la norma reclamada no se
pone en contraste con la norma sobrevenida en el
tema de la ciudadanía.
Justamente, a aviso de este Colegio, la más
reciente jurisprudencia del Colegio supremo (que
por otra parte, se pone junto a otras sentencias
de las Sesiones simples, del mismo contenido: véase
por ejemplo Cas. 699/96; 100086/96) afirma que el
estatus civitatis se adquiere no tanto por efecto
de "nacimiento" sino más bien por
efecto de la relacion de filiación de padre
o madre ciudadanos: por lo tanto, tal estatus puede
ser siempre objeto de aciertos en tanto que, sobre
esto no intervenga decisión pasada en juzgado.
No se explicara, de otro modo, la revelada disparidad
de tratamiento que sería crear entre hijos
de la misma madre italiana que por ventura, como
en el caso, hubieses tenido un hijo antes de la
entrada en vigor de la Constitución Republicana,
y el otro después. Solo el segundo podría
gozar del efecto retroactivo de la abolición
de la norma que establecía, por el ascendiente,
la pérdida automática de la ciudadanía,
mientras el primero no podría gozar de la
exención de la norma en objeto de ordenamiento,
solo porque el momento del nacimiento se coloca
en un momento anterior.
La demanda debe ser acogida y sin que a tal propósito
pueda relevar la faltante prueba del ejercicio de
la facultad, de parte de la madre, al sentido del
art. 219 L. n. 151/1975. De hecho, a prescindir
de la consideración que a tal declaración
viene unánimemente reconducida eficacia meramente
declaratoria, y no constitutiva, es de hecho que
esta estuvo legislativamente prevista después
de la derogación del art. 10 ya citado, y
por lo tanto en momento en el cual ya había
venido a menos la disposición que establecía
la pérdida automática de la ciudadanía
por efecto del matrimonio. Precisa en este punto
la Corte Suprema (sent. N. 12061/2000, ya citada)
que el único modo para salvar la constitucionalidad
de la antedicha norma es la de retener que la misma
represente únicamente condición legítimamente
para el ejercicio, de parte de los interesados,
de los derechos administrativos y políticos,
pero que la misma no pueda definitivamente retenerse
como condicion imprescindible para la adquisición
de la ciudadanía, que donde no es expresamente
objeto de renuncia, opera de derecho ex tunc desde
el momento de verificación del contraste
de la norma caducadora con la Constitución
italiana. Los gastos de ley, tratándose de
cuestión ampliamente debatida en jurisprudencia
y que ha dado, después de la intervención
de signo contrario a la Suprema Corte, a numerosos
costos, que son compensados entre las partes.
P.Q.M.
EI Tribunal, con cada diferente instancia, excepción
y deducción en el contradicho entre las partes,
definitivamente pronunciado en la causa del epígrafe,
así resuelve: Acierta y declara que M.M.R.,
nacido en Casablanca (Marruecos) el 15 de octubre
de 1947 es ciudadano italiano en el sentido que
lo expresa la ley del 5 de febrero de 1992 n. 91
Ordena el Alcalde de la Comuna de Bologna de proceder
ala trascripción en los registros del Estado
Civil de la población de la antedicha comuna
en conformidad, dándose acto que M.M.R, supra
generalizado, es hijo de Bruna P., nacida en Bologna
el 4 de agosto de 1916 – compensa entre las
parte los gastos de ley.
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