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Constitución de la República Italiana
EL JEFE INTERINO DEL ESTADO
Visto el acuerdo de la Asamblea Constituyente,
que en su sesión del 22 de diciembre de 1947 ha
aprobado la Constitución de la República
italiana; Vista la Disposición Final XVIII (decimoctava)
de la Constitución;
PROMULGA la Constitución de la Republica
italiana con el siguiente tenor.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art.1: Italia es una Republica
democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la
ejercitara en las formas y dentro de los límites
de la Constitución.
Art.2: La republica reconoce y
garantiza los derechos inviolables del hombre, ora
como individuo, ora en el seno de las formaciones
sociales donde aquí desarrolla su personalidad,
y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables
de solidaridad política, económica
y social.
Art.3: Todos los ciudadanos tendrán
la misma dignidad social y serán iguales
ante la ley, sin distinción de sexo, raza,
lengua, religión, opiniones políticas
ni circunstancias personas y sociales.
Constituye obligación de la Republica suprimir
los obstáculos de orden económico
y social que, limitando de hecho la libertad y la
igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo
de la persona humana y la participación efectiva
de todos los trabajadores en la organización
política, económica y social del país.
Art.4: La Republica reconoce a
todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá
las condiciones que hagan efectivo este derecho.
Todo ciudadano tendrá el deber de elegir,
con arreglo a sus posibilidades y según su
propia elección, una actividad o función
que concurra al progreso material o espiritual de
la sociedad.
Art.5: La Republica, una e indivisible,
reconoce y promoverá las autonomías
locales, efectuara en los servicios que dependan
del Estado la mas amplia descentralización
administrativo y adoptara los principios y todos
de su legislación a las exigencias de la
autonomía y de la descentralización.
Art.6: La Republica protegerá
mediante normas adecuadas a las minorías
lingüísticas.
Art.7: El Estado y la Iglesia católica
son, cada uno en su propia esfera, independientes
y soberanos.
Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letran.
No requerirán procedimiento de revisión
constitucional las modificaciones de los Tratados
aceptadas por las dos partes.
Art.8: Todas las confesiones religiosas
serán igualmente libres ante la ley.
Las confecciones religiosas distintas de la católica
tendrán derecho a organizarse según
sus propios estatutos en la medida en que no se
opongan al ordenamiento jurídico italiano.
Sus relaciones con el Estado serán reguladas
por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones
respectivas.
Art.9: La Republica promoverá
el desarrollo de la cultura y la investigación
científica y técnica.
Salvaguardara el paisaje y el patrimonio histórico
y artístico de la Nación.
Art.10: El ordenamiento jurídico
italiano se ajustara a las normas del derecho internacional
generalmente reconocidas.
La situación jurídica de los extranjeros
se regulara por la ley de conformidad a las normas
y los tratados internacionales.
Todo extranjero al que se impida en su país
el ejercicio efectivo de las libertades democráticas
garantizas por la Constitución italiana tendrá
derecho de asilo en el territorio de la Republica,
con arreglo a las condiciones establecidas por la
ley.
No se admitirá la extradición de extranjeros
por delitos políticos.
Art.11: Italia repudia la guerra
como instrumento de ataque a la libertad de los
demás pueblos, y como medio de solución
de las controversias internacionales accede, en
condiciones de igualdad con los demás Estados,
a las limitaciones de soberanía necesarias
para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia
entre las nacionales, y promoverá y favorecerá
las organizaciones internacionales encaminadas a
este fin.
Art.12: La bandera de la Republica
es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, con
tres franjas verticales de igual dimensión.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
CIUDADANOS.
TITULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES CIVILES
Art.13: La libertad personal
es inviolable.
No procederá ninguna forma de detención,
inspección o registro personal ni otra restricción
cualquiera de la libertad personal salvo por razonado
de la autoridad judicial y únicamente en
los casos y del modo previsto por la ley.
En casos excepcionales de necesidad y de urgencia,
especificados taxativamente en la ley, la autoridad
de orden publico para adoptar medidas provisionales
que deberán ser comunicadas dentro de las
cuarenta y ocho horas siguiente a la autoridad judicial
y que, de no ser confirmadas por esta en las cuarenta
y ocho subsiguiente, se consideraran revocadas y
no surtirán efecto alguno.
Se castigara toda violencia física y moral
sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones
en su libertad.
La ley establecerá los límites máximos
de la detención preventiva.
Art.14: El domicilio es inviolable.
No se podrán efectuar inspecciones o registros
ni embargos salvo en los casos y con las modalidades
establecidas por la ley, y conforme a las garantías
prescritas para la salvaguardia de la libertad personal.
Se regularan por leyes especiales las comprobaciones
e inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad
públicas o con fines económicos y
fiscales.
Art.15: Serán inviolables
la libertad y el secreto de la correspondencia y
de cualquier otra forma de comunicación.
La limitación de los mismos solo podrá
producirse por auto motivado de la autoridad judicial
con las garantías establecidas por la ley.
Art.16: Todo ciudadano podrá
circular y residir libremente en cualquier parte
del territorio nacional salvo las limitaciones que
la ley establezca de modo general por razones de
sanidad o de seguridad. Ninguna restricción
podrá estar motivada por razones políticas.
Todo ciudadano será libre de salir del territorio
de la Republica y de regresar a él, salvo
las obligaciones que la ley imponga.
Art.17: Los ciudadanos tendrán
derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
No se requerirá pre-notificación para
las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos
al público.
De las reuniones en lugares públicos se deberá
cursar prenotificación a las autoridades,
las cuales solo podrán prohibirlas por motivos
contrastados de seguridad o de salubridad publica.
Art.18: Los ciudadanos tendrán
derecho a asociarse libremente, sin autorización,
para fines que no están prohibidos a los
individuos por la ley penal.
Estarán prohibidas las asociaciones secretas
y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades
políticas mediante organizaciones de carácter
militar.
Art.19: Todos tendrán derecho
a profesar libremente su propia fe religiosa en
cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda
de la misma y practicar el culto respectivo en privado
o en público, con tal de que no se trate
de ríos contrarios a las buenas costumbres.
Art.20: El carácter eclesiástico
y la finalidad de religión o de culto de
una asociación no podrán constituir
causa delimitaciones legislativas especiales ni
de gravámenes fiscales para su constitución,
capacidad jurídica y cualesquiera formas
de actividad.
Art.21: Todos tendrán derecho
a manifestar libremente su pensamiento de palabra,
por escrito y por cualquier otro medio de difusión.
La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones
o censura.
Solo se podrá proceder a la recogida por
auto motivado de la autoridad judicial en el caso
de delitos por los que lo autorice expresamente
la ley de prensa o en el supuesto de violación
de las normas que la ley misma establezca para la
indicación de los responsables.
En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y
no sea posible la intervención a tiempo de
la autoridad judicial, podrá procederse a
la recogida de la prensa periódica por funcionarios
de la policía judicial, que deberán
inmediatamente, y nunca más de veinticuatro
horas después, ponerlo en conocimiento de
la autoridad judicial. Si ésta no confirma
la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes
se considera la recogida como nula y carente de
efecto alguno.
La ley podrá disponer, por preceptos de carácter
general, que se den a conocer los medios de financiación
de la prensa periódica.
Se prohíben las publicaciones de prensa,
los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones
contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá
medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones
en este campo.
Art.22: Nadie podrá ser
privado, por motivos políticos, de la capacidad
jurídica, de la ciudadanía y del nombre.
Art.23: No se podrá imponer
prestación personal o patrimonial alguna
sino en virtud de lo dispuesto en la ley.
Art.24: Todos podrán acudir
a los tribunales para la defensa de sus derechos
y de sus intereses legítimos.
La defensa constituye un derecho inviolable en todos
los estados y etapas del procedimiento.
Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos,
mediante las instituciones adecuadas, los medios
para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción.
La ley determinara las condiciones y modalidades
de reparación de los errores judiciales.
Art.25: Nadie podrá ser
sustraído al juez natural establecido por
la ley.
Nadie podrá ser castigado sino en virtud
de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse
cometido el hecho.
Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad
sino en los casos previstos por la ley.
Art.26: Solo se podrá conceder
la extradición de un ciudadano en el caso
de que esté expresamente prevista por convenciones
internacionales.
Queda prohibida toda extradición por delitos
políticos.
Art.27: La responsabilidad penal
será personal.
El acusado no será considerado culpable hasta
que recaiga sentencia condenatoria firme.
Las penas no podrán consistir en tratos contrarios
al sentido de humanidad y deberán encaminarse
a la reeducación del condenado.
Se prohíbe la pena de muerte salvo en los
casos previstos por las leyes militares de guerra.
Art.28: Los funcionarios y los
empleados del Estado y de las entidades publicas
serán directamente responsables, con arreglo
a las leyes penales, civiles y administrativas,
por los actos realizados en violación de
cualesquiera derechos. En estos casos la responsabilidad
civil se extiende al Estado y a los entes públicos.
TITULO II
DE LAS RELACIONES TICO-SOCIALES
Art.29: La Republica reconoce
los derechos de la familia como sociedad natural
basada en el matrimonio.
El matrimonio se regirá sobre la base de
la igualdad moral y jurídica de los cónyuges,
con los límites establecidos por la ley en
garantía de la unidad de la familia.
Art.30: Es deber y derecho de los
padres mantener, instruir y educar a los hijos,
incluso a los habidos fuera del matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley
dispondrá lo necesario para que sea cumplida
la misión de los mismos.
La ley garantizara a los hijos nacidos fuera de
matrimonio plena protección jurídica
y social, en la medida compatible con los derechos
de los miembros de la familia legitima.
La ley dictara las normas y los limites de investigación
de la paternidad.
Art.31: La Republica estimulara
a través de medidas económicas y otras
providencias la constitución de la familia
y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella,
dedicando atención especial a las familias
numerosas.
Protegerá la maternidad, la infancia y la
juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias
para esta finalidad.
Art.32: La Republica protegerá
la salud como derecho fundamental del individuo
e interés básico de la colectividad
y garantizara asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento
sanitario determinado, a no ser por disposición
de una ley. La ley no podrá en ningún
caso violar los límites impuestos por el
respeto a la persona humana.
Art.33: Son libres el arte y la
ciencia y será libre su enseñanza.
La Republica dictara normas generales sobre instrucción
y establecerá escuelas estatales para todas
las ramas y grados.
Tanto las entidades como los individuos tendrán
derecho a fundar escuelas e institutos de educación,
sin gravamen alguno a cargo del Estado.
Al determinar los derechos y las obligaciones de
las escuelas no estatales que soliciten la paridad,
la ley deberá garantizar a estas, plena libertad
y a sus alumnos un trato académico equivalente
al de los alumnos de escuelas estatales.
Se instituye un examen de Estado para la admisión
en las diversas ramas y grados de escuelas o para
la terminación de las mismas, así
como para la habilitación en orden al ejercicio
profesional.
Los establecimientos de cultura superior, universidades
y academias tendrán derecho a regirse por
estatutos autónomos dentro de los límites
fijados por las leyes del Estado.
Art.34: La escuela estará
abierta a todos.
La enseñanza primaria, que se dispensara
por lo menos durante ocho anos, será obligatoria
y gratuita.
Las personas con capacidad y méritos tendrán
derecho, aun careciendo de medios, a alcanzar los
grados mas altos de la enseñanza.
La Republica hará efectivo este derecho mediante
becas, subsidios alas familias y otras medidas,
que deberán asignarse por concurso.
TITULO III
DE LAS RELACIONES ECONOMICAS
Art.35: La Republica protegerá
el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.
Cuidara la formación y la promoción
profesional de los trabajadores.
Promoverá y favorecerá los acuerdos
y las organizaciones internacionales encaminadas
a consolidar y regular los derechos del trabajo.
Reconoce la libertad de emigración, salvando
las obligaciones establecidas por la ley en pro
del interés general y defenderá a
los trabajadores italianos en el extranjero.
Art.36: El trabajador tendrá
derecho a una retribución proporcionada a
la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente,
en cualquier caso, para asegurar a su familia y
a una existencia libre y decorosa.
Se determinara por la ley la duración máxima
de la jornada de trabajo.
El trabajador tendrá derecho al descanso
semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá
renunciar a estos derechos.
Art.37: La mujer trabajadora tendrá
los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la
misma retribución que el trabajador.
Las condiciones de trabajo deberán permitir
a la mujer el cumplimiento de su misión familiar
esencial y asegurar a la madre y al niño
una protección especial adecuada.
La Republica establecerá el límite
máximo de edad para el trabajo asalariado.
La Republica protegerá el trabajo de los
menores con normas especiales y les garantizara
para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de
retribución.
Art.38: Todo ciudadano incapaz
de trabajar y desprovisto de los medios necesarios
para vivir tendrá derecho al mantenimiento
y a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se
prevean y garanticen los medios proporcionados a
sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad,
invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.
Los incapaces para el trabajo y los inválidos
parciales tendrán derecho a la educación
y a la formación profesional.
Las tareas previstas en el presente artículo
serán asumidas por órganos e instituciones
constituidas o complementadas por el Estado.
Será libre la asistencia privada.
Art.39: La organización
sindical será libre.
No se podrá imponer a los sindicatos otra
obligación que la de registrarse ante departamentos
locales o centrales, según lo que la ley
disponga.
Será condición para el registro que
los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen
interior fundado en los principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad
jurídica y podrán, representados unitariamente
en proporción a los respectivos afiliados
inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo
con efectos obligatorios para todos los pertenecientes
a las categorías a que se refiera el convenio.
Art.40: El derecho de huelga se
ejercitara en el ámbito de las leyes que
lo regulen.
Art.41: Será libre la iniciativa
económica privada.
No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición
al interés social o de tal modo que inflija
un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la
dignidad humana.
La ley determinara los programas y controles oportunos
para que la actividad económica pública
y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines
sociales.
Art.42: La propiedad será
pública o privada. Los bienes económicos
pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.
La propiedad privada será reconocida y garantizada
por la ley, la cual determinara sus modalidades
de adquisición y de goce y los limites de
la misma, con el fin de asegurar su función
social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada
por motivos de interés general en los casos
previstos por la ley y mediante indemnización.
La ley establecerá las normas y los límites
de la sucesión legítima y testamentaria
y los derechos del Estado en materia de herencia.
Art.43: La ley podrá, con
finalidades de interés general, reservar
a titulo originario o transmitir mediante expropiación
y con indemnización al Estado, a entes públicos
o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas
empresas o categorías de empresas que exploten
servicios públicos esenciales o fuentes de
energía o situaciones de monopolio y tengan
carácter de interés general predominante.
Art.44: Con objeto de conseguir
el aprovechamiento racional del suelo y de establecer
relaciones sociales equitativas, la ley impondrá
obligaciones y cargas a la propiedad rustica privada,
fijara limites a su superficie según las
regiones y las zonas agrarias, promoverá
e impondrá la bonificación de las
tierras, la transformación del latifundio
y la reconstitución de las unidades productivas,
así como ayudara a la pequeña y mediana
propiedad.
La ley preverá medidas a favor de las zonas
montañosas.
Art.45: La Republica reconoce la
función social de la cooperación con
caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación
privada. La ley fomentara y favorecerá el
incremento de la misma con los medios mas adecuados
y preservara, a través de los controles oportunos,
su carácter y sus finalidades.
La ley proveerá a la protección y
al desarrollo del artesanado.
Art.46: La Republica reconoce,
con la finalidad de elevar el nivel económico
y social del trabajo y en armonía con las
exigencias de la producción, el derecho de
los trabajadores a colaborar, con las modalidades
y dentro de los limites establecidos por las leyes,
en la gestión de las empresas.
Art.47: La Republica estimulara
y protegerá el ahorro en todas sus formas;
disciplinara y coordinara el ejercicio del crédito.
Favorecerá el acceso del ahorro popular a
la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria
directa y a la inversión accionaria directa
e indirecta en los grandes complejos productivos
del país.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES POLITICAS
Art.48: Son electores todos los
ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado
la mayoría de edad.
El voto será personal e igual, libre y secreto.
Su ejercicio constituye un deber cívico.
El derecho de voto no podrá ser restringido
sino por incapacidad civil o con motivo de sentencia
penal firme o en los supuestos de indignidad moral
especificados por la ley.
Art.49: Todos los ciudadanos tendrán
derecho a asociarse libremente en partidos para
concurrir con procedimientos democráticos
a la determinación de la política
nacional.
Art.50: Todos los ciudadanos podrán
dirigir peticiones a las Cámaras para pedir
se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades
de índole común.
Art.51: Todos los ciudadanos de
uno y otro sexo podrán desempeñar
cargos públicos y puestos electivos en condiciones
de igualdad, según los requisitos establecidos
por la ley.
La ley podrá, para la admisión a los
cargos públicos y a los puestos electivos,
equiparar con los ciudadanos a los italianos no
pertenecientes a la Republica.
Quien sea llamado a las funciones públicas
tendrá derecho a disponer del tiempo necesario
al cumplimiento de las mismas y a conservar su puesto
de trabajo.
Art.52: La defensa de la patria
constituye un deber sagrado del ciudadano.
El servicio militar será obligatorio, dentro
de los límites y con las modalidades que
se establezcan en la ley. Su cumplimiento no menoscabara
la situación laboral del ciudadano ni el
ejercicio de los derechos políticos.
El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirara
en el espíritu democrático de la Republica.
Art.53: Todos estarán obligados
a contribuir a los gastos públicos en proporción
a su capacidad contributiva.
El sistema tributario se inspirara en criterios
de progresividad.
Art.54: Todos los ciudadanos tendrán
el deber de ser fieles a la Republica y de observar
la Constitución y las leyes.
Los ciudadanos a quienes estén confiadas
funciones públicas tendrán el deber
de cumplirlas con disciplina y honor, prestando
juramento en el caso que la ley establezca.
SEGUNDA PARTE - GOBERNACION
DE LA REPUBLICA
TITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO - SECCION PRIMERA
De las Cámaras
Art.55: El Parlamento se compone
de la Cámara de Diputados y del Senado de
la Republica.
El Parlamento se reunirá en sesión
común de los miembros de las dos Cámaras
únicamente en los casos previstos por la
Constitución.
Art.56: La Cámara de los
Diputados será elegida por sufragio universal
y directo.
El número de los diputados será 630.
Serán elegibles como diputados los electores
que el día de las elecciones tengan veinticinco
anos de edad cumplidos.
La distribución de los escaños entre
las circunscripciones se efectuara dividiendo el
número de habitantes de la Republica, tal
como resulte del último censo general de
la población, por 630 y distribuyendo los
escaños en proporción a la población
de cada circunscripción, sobre la base de
los cocientes enteros y de los mayores restos.
Art.57: El Senado de la Republica
será elegido sobre una base regional.
El numero de los senadores electivos será
315 (trescientos quince).
Ninguna región podrá tener un numero
de senadores inferior a siete, si bien Molise tendrá
dos y el valle de Aosta uno.
La distribución de los escaños entre
las regiones, previa aplicación de los preceptos
del párrafo, se hará en proporción
a la población de aquellas, tal como resulte
del último censo general, sobre la base de
cocientes enteros y de los restos más altos.
Art.58: Los senadores serán
elegidos por sufragio universal y directo por los
electores que tengan veinticinco anos de edad cumplidos.
Serán elegibles como senadores los electores
que hayan cumplido cuarenta anos de edad.
Art.59: Será senador nato y vitalicio, salvo
renuncia, quien haya sido Presidente de la Republica.
El Presidente de la Republica podrá nombrar
senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan
enaltecido a la Patria por sus méritos extraordinarios
en el campo social, científico, artístico
y literario.
Art.60: La Cámara de Diputados
y el Senado de la Republica serán elegidos
por cinco años.
No se podrá prorrogar la duración
de ninguna de las dos Cámaras sino por ley
y únicamente en caso de guerra.
Art.61: Las elecciones de las nuevas
Cámaras se celebraran dentro de los setenta
días siguientes a la expiración de
las anteriores. La primera reunión tendrá
lugar no mas tarde del vigésimo día
tras las elecciones.
Quedaran prorrogados los poderes de las Cámaras
precedentes mientras no se reúnan las nuevas.
Art.62: Las Cámaras se reunirán
automáticamente el primer día no festivo
de febrero y de octubre.
Cada Cámara podrá ser convocada a
titulo extraordinario por iniciativa de su Presidente
o del Presidente de la Republica o de un tercio
de sus componentes.
Cuando se reúna a titulo extraordinario una
de las Cámaras será automáticamente
convocada la otra.
Art.63: Cada Cámara elegirá
entre sus componentes al Presidente y a la Mesa
presidencial.
Cuando el Parlamento se reúna en sesión
común, el Presidente y la Mesa presidencial
serán los de la Cámara de Diputados.
Art.64: Cada Cámara adoptara
su propio Reglamento por mayoría absoluta
de sus miembros.
Las sesiones serán públicas por cada
una de las dos Cámaras y el Parlamento en
sesión conjunta de ambas, podrán acordar
reunirse en sesión secreta.
No serán validos los acuerdos de cada una
de las Cámaras y del Parlamento si estuviere
presente la mayoría de sus respectivos componentes
y si no se adoptan por mayoría de los presentes
a menos que la Constitución exija una mayoría
especial.
Los miembros del Gobierno tendrán derecho,
aun en caso de que no formen parte de las Cámaras,
y la obligación si se les requiere, de asistir
a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas
veces lo pidan.
Art.65: La ley determinará
los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad
con el cargo de diputados o de senador.
Nadie podrá pertenecer simultáneamente
a las dos Cámaras.
Art.66: Cada Cámara examinara
la validez de las actas de sus componentes y se
pronunciara sobre las causas que sobrevengan de
inelegibilidad y de incompatibilidad.
Art.67: Todo miembro del Parlamento
representa a la Nación y ejerce sus funciones
sin estar ligado a mandato alguno.
Art.68: Los miembros del Parlamento
no podrán ser perseguidos por las opiniones
expresadas y los votos emitidos en el ejercicio
de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a la
que pertenezca, ningún miembro del Parlamento
podrá ser sometido a procedimiento penal,
ni podrá ser detenido, o privado en alguna
forma de su libertad personal, ni sujeto a registro
personal o domiciliario, a menos que sea sorprendido
aparejado el auto judicial o la orden de busca y
captura.
La misma autorización será necesaria
para detener o mantener detenido a un miembro del
Parlamento en ejecución de una sentencia,
aun cuando sea firme.
Art.69: Los miembros del Parlamento
recibirán una indemnización que será
establecida por la ley.
SECCION SEGUNDA
ELABORACION DE LAS LEYES
Art.70: La función legislativa
será ejercitada colectivamente por entre
ambas Cámaras.
Art.71: La iniciativa de las leyes
pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras
y a los órganos y entidades a los cuales
sea conferido este derecho por una ley constitucional.
El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes
mediante la proposición por cincuenta mil
electores como mínimo de un proyecto articulado.
Art.72: Todo proyecto de ley presentado
a una de las Cámaras será examinado,
según lo que disponga el Reglamento de ésta,
por una Comisión y luego por la Cámara
misma, que lo aprobara articulo por artículo
y en una votación final.
El Reglamento establecerá procedimientos
abreviados para las propuestas de ley que se declaren
urgentes.
Podrá asimismo disponer en quéé casos
y de quéé forma procede trasladar al examen
y la aprobación de las propuestas de ley
a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas
de tal modo que reflejen las proporciones de los
grupos parlamentarios. También en estos supuestos,
mientras no hayan recaído aprobación
definitiva, la propuesta de ley será reenviada
al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una
décima parte de los componentes de la Cámara
o una quinta parte de la Comisión reclaman
que sea discutido y votado por la Cámara
misma o bien que sea sometido a la aprobación
final de ésta únicamente con declaraciones
de voto. El Reglamento especificara la forma de
publicidad de los trabajos de las Comisiones.
Se adoptara siempre el procedimiento normal de examen
y aprobación directa por el Pleno para las
propuestas de ley en materia constitucional y electoral
y para las de delegación legislativa, de
autorización para ratificar tratados internacionales,
de aprobación de presupuestos y cuentas.
Art.73: Las leyes serán
promulgadas por el Presidente de la Republica dentro
del mes siguiente a su aprobación.
Si las Cámaras declaran por mayoría
absoluta de sus respectivos componentes la urgencia
de una ley, ésta será promulgada en
el plazo que ella misma determine.
Las leyes serán publicadas inmediatamente
después de su promulgación y entraran
en vigor el decimoquinto día siguiente a
su publicación, a menos que ellas mismas
señalen un plazo distinto.
Art.74: El Presidente de la Republica,
antes de promulgar la ley, podrá, mediante
mensaje razonado, pedir a las Cámaras una
nueva deliberación.
Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley,
ésta deberá ser promulgada.
Art.75: Se celebrara referéndum
popular para decidir sobre la derogación
total o parcial de una ley o de un acto con fuerza
de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil)
electores o cinco consejos regionales.
No se admitirá el referéndum para
las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía
y de indulto, ni de autorización para ratificar
tratados internacionales.
Tendrán derecho a participar en el referéndum
todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara
de Diputados.
La propuesta sometida a referéndum será
aprobada si ha participado en a votación
la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo
y se alcanza la mayoría de los votos validamente
emitidos.
La ley determinara las modalidades de celebración
del referéndum.
Art.76: No se podrá delegar
al Gobierno el ejercicio de la función legislativa
sino especificando los principios y criterios directivos
y únicamente por plazo limitado y para objetos
determinados.
Art.77: No podrá el Gobierno,
sin delegación de las Cámaras, dictar
decretos que tengan fuerza de Ley ordinaria.
Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de
urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad,
medidas provisionales con fuerza de ley, deberá
presentarlas el día mismo para su conversión
a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose
disueltas, serán debidamente convocadas y
se reunirán dentro de los cinco días
siguientes.
Los decretos perderán todo efecto desde el
principio si sino fueren convertidos en leyes dentro
de los sesenta días de su publicación.
Las Cámaras podrán, sin embargo, regular
mediante ley las relaciones jurídicas surgidas
en virtud de los decretos que no hayan resultado
convertidos.
Art.78: Las Cámaras acordaran
el estado de guerra y conferirán al Gobierno
los poderes necesarios.
Art.79: La amnistía y el
indulto serán otorgados por el Presidente
de la Republica en virtud de ley de delegación
de las Cámaras.
La amnistía y el indulto no podrán
aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad
a la propuesta de delegación.
Art.80: Las Cámaras autorizaran
mediante la ley la ratificación de los tratados
internacionales que sean de naturaleza política
o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven
aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes
para la hacienda o modificaciones de las leyes.
Art.81: Las Cámaras aprobaran
cada ano los Presupuestos y las cuentas de ingresos
y gastos presentadas por el Gobierno.
No procederá la entrada provisional en vigor
de los Presupuestos a no ser por ley y por periodos
que en conjunto no sean superiores a cuatro meses.
No se podrán establecer por la ley de aprobación
de los Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.
Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos
o mayores deberá indicar los medios para
hacer frente a los mismos.
Art.82: Cada Cámara podrá
acordar investigaciones sobre materias de interés
público.
Con este fin nombrara entre sus componentes una
Comisión formada de tal modo que refleje
la proporción de los diversos grupos. La
Comisión de investigación procederá
a las indagaciones y a los exámenes con los
mismos poderes y las mismas limitaciones que la
autoridad judicial.
TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Art.83: El Presidente de la Republica
será elegido por el Parlamento en sesión
común de sus miembros.
Participaran en la elección tres delegados
por cada Región, elegidos por el Consejo
Regional de tal modo que quede garantizada la representación
de las minorías. El Valle de Aosta tendrá
un solo delegado.
La elección del Presidente de la Republica
se hará por votación secreta y mayoría
de dos tercios de la asamblea.
Después de la tercera votación será
suficiente la mayoría absoluta.
Art.84: Podrá ser elegido
Presidente de la Republica todo ciudadano que tenga
cincuenta anos de edad y goce de los derechos civiles
y políticos.
El cargo de Presidente de la Republica será
incompatible con cualquier otro cargo.
Se determinaran por la ley el sueldo y la dotación
del Presidente.
Art.85: El Presidente de la Republica
será elegido por siete anos.
Treinta días antes de que expire su mandato
de Presidente de la Republica el Presidente de la
Cámara de Diputados en sesión conjunta
al Parlamento y a los delegados regionales para
elegir el nuevo Presidente de la Republica.
Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran
menos de tres meses para la expiración de
la legislatura, la elección se efectuara
dentro de los quince días siguientes a la
reunión de las nuevas Cámaras. Mientras
tanto quedaran prorrogados los poderes del Presidente
de la Republica en funciones.
Art.86: En caso de que el Presidente
de la Republica no pueda cumplir sus funciones,
éstas serán ejercidas por el Presidente
del Senado.
En caso de impedimento permanente o de muerte o
dimisión del Presidente de la Republica,
el Presidente de la Cámara de Diputados señalará
la elección del nuevo Presidente para dentro
de los quince días siguientes, sin perjuicio
del plazo mayor previsto para el caso de que las
Cámaras están disueltas o de que falte
menos de tres meses para que queden extinguidas.
Art.87: El Presidente de la Republica
es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.
Podrá enviar mensajes a las Cámaras.
Señalará las elecciones de las nuevas
Cámaras y la primera reunión de las
mismas.
Autorizara la presentación a las Cámaras
de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.
Promulgara las leyes y dictara los decretos con
fuerza de ley y los reglamentos.
Señalará la fecha del referéndum
popular en los casos previstos por la Constitución.
Nombrara, en los casos indicados por la ley, a los
funcionarios del Estado.
Acreditara y recibirá a los representantes
diplomáticos y ratificara los tratados internacionales,
previa autorización de las Cámaras,
cuando sea necesaria.
Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá
el Consejo Supremo de Defensa constituido según
la ley y declarara el estado de guerra acordado
por las Cámaras.
Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.
Podrá conceder indultos y conmutar penas.
Concederá las distinciones honoríficas
de la Republica.
Art.88: El Presidente de la Republica
podrá, después de escuchar a los Presidentes
respectivos, disolver ambas Cámaras o una
sola.
No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad
en los últimos seis meses de su mandato.
Art.89: Ningún acto del
Presidente de la Republica será valido si
no es refrendado por los Ministros proponentes,
que asumirán la responsabilidad del mismo.
Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás
que se especifiquen por ley serán refrendados
asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art.90: El Presidente de la Republica
no será responsable de los actos realizados
en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición
o violación de la Constitución.
En estos casos será acusado por el Parlamento
en sesión conjunta, por mayoría absoluta
de sus miembros.
Art.91: El Presidente de la Republica
prestara, antes de asumir sus funciones juramento
de fidelidad de la Republica y de la observancia
de la Constitución ante el Parlamento reunido
en sesión conjunta.
TITULO III
DEL GOBIERNO
Art.92: El Gobierno de la Republica
se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros,
que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.
El Presidente de la Republica nombrara al Presidente
del Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a
los Ministros.
Art.93: El Presidente del Consejo
de Ministros y los Ministros prestaran juramento,
antes de asumir sus funciones, ante el Presidente
de la Republica.
Art.94: El Gobierno deberá
gozar de la confianza de entre ambas Cámaras.
Cada Cámara otorgara o revocara su confianza
mediante moción razonada y votada por llamamiento
nominal.
Dentro de los diez días siguientes a su constitución
el Gobierno se presentara ante las Cámaras
para obtener su confianza.
No acarreara obligación de dimitir el voto
contrario de una de las Cámaras o de ambas
sobre una propuesta del Gobierno.
La moción de desconfianza deberá ir
firmada por la décima parte, como mínimo,
de los componentes de la Cámara y no podrá
ser discutida antes de haber transcurrido tres días
de su presentación.
Art.95: El Presidente del Consejo
de Ministros dirigirá la política
general del Gobierno y será responsable de
ella.
Mantendrá la unidad de dirección política
y administrativa y promoverá y coordinara
la actividad de los Ministros.
Los Ministros serán responsables solidariamente
de los actos del Consejo de Ministros e individualmente
de los actos de su respectivo Departamento.
La ley proveerá a la organización
de la Presidencia del Consejo y determinara el número,
las atribuciones y la organización de los
Ministerios.
Art.96: El Presidente del Consejo
de Ministros y los Ministros serán acusados
por el Parlamento en sesión conjunta por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
SECCION PRIMERA
DE LA ADMINISTRACION PúBLICA
Art.97: Los cargos públicos
se organizaran según los preceptos de la
ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento
y la imparcialidad de la Administración.
En la disposición de los cargos se especificara
su ámbito de competencia, las atribuciones
y las responsabilidades propias de los funcionarios.
Se entrara en los empleos de la Administración
Publica mediante oposición salvo los casos
que la ley establezca.
Art.98: Los empleados públicos
estarán al servicio exclusivo de la Nación.
Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán
obtener ascenso alguno, a no ser por antigüedad.
Se podrán establecer por ley limitaciones
al derecho de inscribirse en los partidos políticos
para los magistrados, los militares de carrera en
servicio activo, los funcionarios y agentes de policía
y los representantes diplomáticos y consulares
en el exterior.
SECCION SEGUNDA
DE LOS ORGANOS AUXILIARES
Art.99: El Consejo Nacional de
Economía y del Trabajo estará compuesto,
según las modalidades establecidas por la
ley, de expertos y de representantes de las categorías
productivas, en medida tal que se tenga en cuenta
su respectiva importancia numérica y cualitativa.
Será órgano consultivo de las Cámaras
y del Gobierno para las materias y según
las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá
contribuir a la elaboración de la legislación
económica y social, con arreglo a los principios
y dentro de los límites que la ley establezca.
Art.100: El Consejo de Estado será
órgano de consulta jurídico- administrativa
y de salvaguardia de la justicia en la Administración.
El Tribunal de Cuentas ejercitara el control preventivo
de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así
como el control sucesivo sobre la gestión
de los Presupuestos del Estado. Participara, en
los casos y del modo que la ley establezca, en el
control sobre la gestión financiera de los
entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario.
Informara directamente a las Cámaras acerca
del resultado de la comprobación efectuada.
La ley garantizara la independencia de ambos órganos
y de sus componentes frente al Gobierno.
TITULO IV
DE LA MAGISTRATURA - SECCION PRIMERA
DEL RéGIMEN JURISDICCIONAL
Art.101: La justicia se administrara
en nombre del pueblo Los jueces solo estarán
sometidos a la ley.
Art.102: La función jurisdiccional
será desempeñada por magistrados ordinarios
instituidos y regulados por las normas relativas
al ordenamiento judicial.
No podrán instituirse jueces de excepción
(giudici straordinari) ni jueces especiales. Solo
podrán instituirse en el seno de los órganos
judiciales secciones especializadas para materias
determinadas, con participación incluso de
ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.
La ley regulara los casos y las modalidades de la
participación directa del pueblo en la administración
de justicia.
Art.103: El Consejo de Estado y
los demás órganos de la justicia administrativa
tendrán jurisdicción para la protección
frente ala Administración Publica de los
intereses legítimos y, en ciertas materias
que la ley indique, asimismo para la de los derechos
subjetivos.
El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción
en las materias de contabilidad pública y
en las demás que la ley determine.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrá
la jurisdicción establecida por la ley. En
tiempo de paz tendrán jurisdicción
únicamente para los delitos militares cometidos
por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Art.104: La Magistratura constituye
un orden autónomo e independiente de cualquier
otro poder.
El Consejo Superior de la Magistratura estará
presidido por el Presidente de la Republica.
Formaran parte de l, como miembros natos, el primer
Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás componentes serán elegidos
en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados
ordinarios entre los pertenecientes a las diversas
categorías, y en un tercio por el Parlamento
en sesión conjunta entre catedráticos
titulares de Universidad en materias jurídicas
y abogados con quince anos de ejercicio.
El Consejo elegirá un vicepresidente entre
los componentes designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán
en el cargo cuatro años y no serán
inmediatamente reelegibles.
No podrán, mientras permanezcan en el cargo,
estar inscritos en los registros profesionales ni
formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.
Art.105: Corresponden al Consejo
Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos
y traslados, ascensos y medidas disciplinarias en
relación con los magistrados.
Art.106: Los nombramientos de los
magistrados se harán por oposición.
La ley orgánica judicial podrá admitir
la designación, incluso mediante elección,
de magistrados honorarios para todas las funciones
que se confíen a jueces individuales.
Podrán ser llamados al cargo de vocal del
Tribunal Supremo por méritos especiales, previa
designación del Consejo Superior de la Magistratura,
catedráticos titulares de Universidad en
disciplinas jurídicas y abogados que tengan
quince anos de ejercicio y estén inscritos
en los registros especiales correspondientes a las
jurisdicciones superiores.
Art.107: Los magistrados serán
inamovibles. No podrán ser destituidos ni
suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos
o funciones sino en virtud de resolución
del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada
por los motivos y con las garantías establecidas
por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento
de los propios interesados.
El Ministro de Justicia tendrá la facultad
de incoar expedientes disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre si
únicamente por la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozara de las garantías
establecidas para él por los preceptos orgánicos
de la judicatura.
Art.108: Se establecerán
mediante ley las normas orgánicas de la judicatura
y a cualquier tipo de magistratura.
La ley garantizara la independencia de los jueces
de las jurisdicciones especiales, del Ministerio
Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que
participen en la administración de justicia.
Art.109: La autoridad judicial
dispondrá directamente de la policía
judicial.
Art.110: Si el perjuicio de las
competencias del Consejo Superior de la Magistratura,
corresponden al Ministerio de Justicia la organización
y el funcionamiento de los servicios relativos a
la justicia.
SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCION
Art.111: La jurisdicción
actúa a través del justo proceso regulado
por la ley.
Todo proceso se desarrolla a través del contradictorio
entre las partes en condiciones de paridad, delante
de un juez imparcial. La ley les asegura una razonable
duración.
En el proceso penal, la ley garante que la persona
acusada de un crimen sea, en el menor tiempo posible,
informada de la naturaleza y de los motivos de la
acusación a el imputada; que disponga del
tiempo y de las condiciones necesarias para preparar
su defensa; tenga la facultad, delante de juez,
de interrogar o hacer interrogar las personas que
hagan cualquier declaración sobre si y a
obtener la intimación de personas para su
defensa en las mismas condiciones de la acusación
y adquisición, cualquier medio de provea
a su favor, que sea asistida por interprete si no
comprende o no habla la lengua usada en el proceso.
El proceso penal es regulado por el principio del
contradictorio en la obtención de la prueba,
la culpabilidad del imputado no puede ser probada
tomando por base declaraciones obtenidas por quien,
por libre voluntad se presentará al interrogatorio
por parte del imputado o de su defensor.
La ley regula los casos en que la formación
de la prueba no tenga lugar en el contradictorio
por consenso con el imputado o dada la imposibilidad
de naturaleza objetiva o por efecto de comprobada
conducta ilícita.
Todas decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas.
Contra sentencias y contra decisiones sobre libertad
personal, pronunciadas por los órganos jurisdiccionales
ordinarios o especiales siempre es admitido recurso
a la Corte de Casación por violación
de la ley, pode ser derogada tal norma apenas por
tribunales militares en tiempo de guerra.
Contra decisiones del Consejo de Estado y de la
Corte de Cuentas el recurso en la Corte de Casación
es admitido solamente por motivos inherentes a la
jurisdicción.
La ley establece requisitos y modalidades para el
ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos
residentes en el exterior y les asegura efectividad.
Para tal fin es constituida una circunscripción
extranjera para elección de las cámaras,
las cuales son asignados cupos en número
establecido por la norma constitucional y segundo
criterios determinados por la ley.
Art.112: El Ministerio Fiscal tendrá
la misión de ejercitar la acción penal.
Art.113: Contra los actos de la
Administración Publica se dará siempre
la protección jurisdiccional de los derechos
y de los intereses legítimos ante cualesquiera
órganos judiciales ordinarios o administrativos.
Dicha protección jurisdiccional no podrá
quedar excluida o limitada a medios determinados
de impugnación o para determinadas categorías
de actos.
La ley especificara los órganos jurisdiccionales
con facultad para anular los actos de la Administración
Publica en los casos y con los efectos previstos
por la ley misma.
TITULO V
DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS
Art.114: La Republica se divide
en Regiones, Provincias y Municipios.
Art.115: Las Regiones estarán
constituidas en entidades autónomas con poderes
y funciones propias con arreglo a los principios
establecidos en la Constitución.
Art.116: A Sicilia, Cerdena, Trentino-Alto
Adigio, Friul-Venecia Julia y Valle de Aosta se
atribuirán formas y condiciones especiales
de autonomía, con arreglo a estatutos especiales
adoptados mediante ley constitucional.
Art.117: La Región dictara
para las materias que a continuación se enuncian
normas legislativas dentro de los límites
de los principios fundamentales establecidos por
las leyes del Estado, con tal que las normas mismas
no se opongan al interés nacional ni al de
otras Regiones:
- régimen de los cargos y entidades administrativas
dependientes de la Región; - términos
municipales; - policía local urbana y rural;
- ferias y mercados; - beneficencia publica y asistencia
sanitaria y hospitalaria; - formación artesanal
y profesional y asistencia escolar; - museos y bibliotecas
de las entidades locales; - urbanismo e industria
hotelera; - tranvías y líneas automovilísticas
de interés regional; - vialidad, acueductos
y obras publicas de interés regional; - navegación
y puertos lacustres; - aguas minerales y termales;
- minas y turberas; - caza; - pesca en aguas interiores;
- agricultura y bosques; - artesanado; - las demás
materias que se indiquen en leyes constitucionales.
Las leyes de la Republica podrán delegar
a la Región la facultad de dictar normas
para la aplicación de aquellas.
Art.118: Corresponderán
a las Regiones las funciones administrativas relativas
a las materias enumeradas en el artículo
anterior, salvo las de interés exclusivamente
loca, que podrán ser atribuidas por las leyes
de la Republica a las Provincias, a los Municipios
o a otros entes locales.
Podrá el Estado delegar por ley a la Región
el ejercicio de otras funciones administrativas.
La Región ejercerá normalmente sus
funciones administrativas delegándolas en
las Provincias, a los Municipios o a otras entidades
locales o valiéndose de sus respectivos servicios.
Art.119: Las Regiones tendrán
autonomía financiera en las formas y con
los límites establecidos por leyes de la
Republica, que la coordinaran con la Hacienda del
Estado, de las Provincias y de los Municipios.
Se asignaran a las Regiones tributos propios y participaciones
en los tributos del Erario Publico, en proporción
a las necesidades de las Regiones para los gastos
necesarios en orden al cumplimiento de sus funciones
normales.
Para proveer a finalidades determinadas, y especialmente
para explotar el Mediodía y las Islas, el
Estado asignara a determinadas Regiones contribuciones
específicas.
Cada Región tendrá un patrimonio y
un dominio propio, según las modalidades
que se establezcan mediante ley de la Republica.
Art.120: La Región no podrá
establecer aranceles de importación o exportación
o de transito entre las Regiones.
No podrá tampoco adoptar medidas que obstaculicen
en algún modo la libre circulación
de personas y cosas entre las Regiones.
No podrá limitar el derecho de los ciudadanos
a ejercer en cualquier parte del territorio nacional
su profesión, empleo o trabajo.
Art.121: Son órganos de
la Región: el consejo regional, la junta
y su presidente
El consejo regional ejerce la potestad legislativa
atribuída a la Región y las otras
funciones que le fueron concedidas por la Constitución
y por las leyes, pudiendo hacer propuestas de leyes
a las Cámaras.
La junta regional es un órgano ejecutivo
de la Región
El presidente de la Junta representa la Región;
dirige y es responsable por su política,
promulga las leyes y decreta los reglamentos regionales;
dirige las funciones administrativas delegadas por
el Estado a la región, conforme las instrucciones
del gobierno de la república.
Art.122: El sistema de elecciones
y los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad
del presidente y de los otros miembros componentes
de la junta regional bien como de los consejeros
regionales son disciplinados por la ley de la región
dentro de los limites de los principios fundamentales
establecidos por la ley de la república que
determina también la duración del
los órganos electivos.
Nadie puede pertenecer simultáneamente a
un consejo o a una junta regional y a una de las
cámaras del parlamento, a un otro consejo,
o a otra junta regional, o entonces al parlamento
europeo.
El consejo elige entre sus miembros un presidente
y una mesa directora de la presidencia.
Los consejeros regionales no pueden ser llamados
a responder por sus opiniones expresas y por el
voto dado en el ejercicio de sus funciones.
El presidente de la junta regional, salvo si el
estatuto regional dispone diversamente, es elegido
a través de sufragio universal y directo.
El presidente elegido nombra y destituye los miembros
de la junta.
Art.123: Cada región tiene
un estatuto que en armonía con la constitución
les determina la forma de gobierno y los principios
fundamentales de organización y funcionamiento.
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