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:: Constitución de la República Italiana

EL JEFE INTERINO DEL ESTADO

Visto el acuerdo de la Asamblea Constituyente, que en su sesión del 22 de diciembre de 1947 ha aprobado la Constitución de la República italiana; Vista la Disposición Final XVIII (decimoctava) de la Constitución;
PROMULGA la Constitución de la Republica italiana con el siguiente tenor.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art.1: Italia es una Republica democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitara en las formas y dentro de los límites de la Constitución.
Art.2: La republica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquí desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Art.3: Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personas y sociales.
Constituye obligación de la Republica suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país.
Art.4: La Republica reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho.
Todo ciudadano tendrá el deber de elegir, con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad.
Art.5: La Republica, una e indivisible, reconoce y promoverá las autonomías locales, efectuara en los servicios que dependan del Estado la mas amplia descentralización administrativo y adoptara los principios y todos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.
Art.6: La Republica protegerá mediante normas adecuadas a las minorías lingüísticas.
Art.7: El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos.
Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letran. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Tratados aceptadas por las dos partes.
Art.8: Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la ley.
Las confecciones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.
Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas.
Art.9: La Republica promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica.
Salvaguardara el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.
Art.10: El ordenamiento jurídico italiano se ajustara a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.
La situación jurídica de los extranjeros se regulara por la ley de conformidad a las normas y los tratados internacionales.
Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la Republica, con arreglo a las condiciones establecidas por la ley.
No se admitirá la extradición de extranjeros por delitos políticos.
Art.11: Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a este fin.
Art.12: La bandera de la Republica es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, con tres franjas verticales de igual dimensión.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
TITULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES CIVILES

Art.13: La libertad personal es inviolable.
No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni otra restricción cualquiera de la libertad personal salvo por razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos y del modo previsto por la ley.
En casos excepcionales de necesidad y de urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden publico para adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por esta en las cuarenta y ocho subsiguiente, se consideraran revocadas y no surtirán efecto alguno.
Se castigara toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad.
La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva.
Art.14: El domicilio es inviolable.
No se podrán efectuar inspecciones o registros ni embargos salvo en los casos y con las modalidades establecidas por la ley, y conforme a las garantías prescritas para la salvaguardia de la libertad personal.
Se regularan por leyes especiales las comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad públicas o con fines económicos y fiscales.
Art.15: Serán inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación.
La limitación de los mismos solo podrá producirse por auto motivado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley.
Art.16: Todo ciudadano podrá circular y residir libremente en cualquier parte del territorio nacional salvo las limitaciones que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o de seguridad. Ninguna restricción podrá estar motivada por razones políticas.
Todo ciudadano será libre de salir del territorio de la Republica y de regresar a él, salvo las obligaciones que la ley imponga.
Art.17: Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
No se requerirá pre-notificación para las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.
De las reuniones en lugares públicos se deberá cursar prenotificación a las autoridades, las cuales solo podrán prohibirlas por motivos contrastados de seguridad o de salubridad publica.
Art.18: Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente, sin autorización, para fines que no están prohibidos a los individuos por la ley penal.
Estarán prohibidas las asociaciones secretas y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.
Art.19: Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que no se trate de ríos contrarios a las buenas costumbres.
Art.20: El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa delimitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad.
Art.21: Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.
La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.
Solo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.
En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediatamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.
La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica.
Se prohíben las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo.
Art.22: Nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre.
Art.23: No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley.
Art.24: Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos.
La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento.
Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción.
La ley determinara las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales.
Art.25: Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.
Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.
Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley.
Art.26: Solo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en el caso de que esté expresamente prevista por convenciones internacionales.
Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.
Art.27: La responsabilidad penal será personal.
El acusado no será considerado culpable hasta que recaiga sentencia condenatoria firme.
Las penas no podrán consistir en tratos contrarios al sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación del condenado.
Se prohíbe la pena de muerte salvo en los casos previstos por las leyes militares de guerra.
Art.28: Los funcionarios y los empleados del Estado y de las entidades publicas serán directamente responsables, con arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, por los actos realizados en violación de cualesquiera derechos. En estos casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a los entes públicos.

TITULO II
DE LAS RELACIONES TICO-SOCIALES

Art.29: La Republica reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio.
El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad de la familia.
Art.30: Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos.
La ley garantizara a los hijos nacidos fuera de matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legitima.
La ley dictara las normas y los limites de investigación de la paternidad.
Art.31: La Republica estimulara a través de medidas económicas y otras providencias la constitución de la familia y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando atención especial a las familias numerosas.
Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad.
Art.32: La Republica protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizara asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
Art.33: Son libres el arte y la ciencia y será libre su enseñanza.
La Republica dictara normas generales sobre instrucción y establecerá escuelas estatales para todas las ramas y grados.
Tanto las entidades como los individuos tendrán derecho a fundar escuelas e institutos de educación, sin gravamen alguno a cargo del Estado.
Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten la paridad, la ley deberá garantizar a estas, plena libertad y a sus alumnos un trato académico equivalente al de los alumnos de escuelas estatales.
Se instituye un examen de Estado para la admisión en las diversas ramas y grados de escuelas o para la terminación de las mismas, así como para la habilitación en orden al ejercicio profesional.
Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.
Art.34: La escuela estará abierta a todos.
La enseñanza primaria, que se dispensara por lo menos durante ocho anos, será obligatoria y gratuita.
Las personas con capacidad y méritos tendrán derecho, aun careciendo de medios, a alcanzar los grados mas altos de la enseñanza.
La Republica hará efectivo este derecho mediante becas, subsidios alas familias y otras medidas, que deberán asignarse por concurso.

TITULO III
DE LAS RELACIONES ECONOMICAS

Art.35: La Republica protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.
Cuidara la formación y la promoción profesional de los trabajadores.
Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos del trabajo.
Reconoce la libertad de emigración, salvando las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general y defenderá a los trabajadores italianos en el extranjero.
Art.36: El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a una existencia libre y decorosa.
Se determinara por la ley la duración máxima de la jornada de trabajo.
El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos derechos.
Art.37: La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador.
Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.
La Republica establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado.
La Republica protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizara para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de retribución.
Art.38: Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.
Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.
Las tareas previstas en el presente artículo serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o complementadas por el Estado.
Será libre la asistencia privada.
Art.39: La organización sindical será libre.
No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales, según lo que la ley disponga.
Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica y podrán, representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorios para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.
Art.40: El derecho de huelga se ejercitara en el ámbito de las leyes que lo regulen.
Art.41: Será libre la iniciativa económica privada.
No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.
La ley determinara los programas y controles oportunos para que la actividad económica pública y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines sociales.
Art.42: La propiedad será pública o privada. Los bienes económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.
La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinara sus modalidades de adquisición y de goce y los limites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.
La ley establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.
Art.43: La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a titulo originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.
Art.44: Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rustica privada, fijara limites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas, así como ayudara a la pequeña y mediana propiedad.
La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.
Art.45: La Republica reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentara y favorecerá el incremento de la misma con los medios mas adecuados y preservara, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.
La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado.
Art.46: La Republica reconoce, con la finalidad de elevar el nivel económico y social del trabajo y en armonía con las exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a colaborar, con las modalidades y dentro de los limites establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.
Art.47: La Republica estimulara y protegerá el ahorro en todas sus formas; disciplinara y coordinara el ejercicio del crédito.
Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión accionaria directa e indirecta en los grandes complejos productivos del país.

TITULO IV
DE LAS RELACIONES POLITICAS

Art.48: Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad.
El voto será personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio constituye un deber cívico.
El derecho de voto no podrá ser restringido sino por incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.
Art.49: Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para concurrir con procedimientos democráticos a la determinación de la política nacional.
Art.50: Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las Cámaras para pedir se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades de índole común.
Art.51: Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley.
La ley podrá, para la admisión a los cargos públicos y a los puestos electivos, equiparar con los ciudadanos a los italianos no pertenecientes a la Republica.
Quien sea llamado a las funciones públicas tendrá derecho a disponer del tiempo necesario al cumplimiento de las mismas y a conservar su puesto de trabajo.
Art.52: La defensa de la patria constituye un deber sagrado del ciudadano.
El servicio militar será obligatorio, dentro de los límites y con las modalidades que se establezcan en la ley. Su cumplimiento no menoscabara la situación laboral del ciudadano ni el ejercicio de los derechos políticos.
El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirara en el espíritu democrático de la Republica.
Art.53: Todos estarán obligados a contribuir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.
El sistema tributario se inspirara en criterios de progresividad.
Art.54: Todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la Republica y de observar la Constitución y las leyes.
Los ciudadanos a quienes estén confiadas funciones públicas tendrán el deber de cumplirlas con disciplina y honor, prestando juramento en el caso que la ley establezca.

SEGUNDA PARTE - GOBERNACION DE LA REPUBLICA
TITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO - SECCION PRIMERA

De las Cámaras
Art.55: El Parlamento se compone de la Cámara de Diputados y del Senado de la Republica.
El Parlamento se reunirá en sesión común de los miembros de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la Constitución.
Art.56: La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal y directo.
El número de los diputados será 630.
Serán elegibles como diputados los electores que el día de las elecciones tengan veinticinco anos de edad cumplidos.
La distribución de los escaños entre las circunscripciones se efectuara dividiendo el número de habitantes de la Republica, tal como resulte del último censo general de la población, por 630 y distribuyendo los escaños en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la base de los cocientes enteros y de los mayores restos.
Art.57: El Senado de la Republica será elegido sobre una base regional.
El numero de los senadores electivos será 315 (trescientos quince).
Ninguna región podrá tener un numero de senadores inferior a siete, si bien Molise tendrá dos y el valle de Aosta uno.
La distribución de los escaños entre las regiones, previa aplicación de los preceptos del párrafo, se hará en proporción a la población de aquellas, tal como resulte del último censo general, sobre la base de cocientes enteros y de los restos más altos.
Art.58: Los senadores serán elegidos por sufragio universal y directo por los electores que tengan veinticinco anos de edad cumplidos.
Serán elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta anos de edad.
Art.59: Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la Republica.
El Presidente de la Republica podrá nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria por sus méritos extraordinarios en el campo social, científico, artístico y literario.
Art.60: La Cámara de Diputados y el Senado de la Republica serán elegidos por cinco años.
No se podrá prorrogar la duración de ninguna de las dos Cámaras sino por ley y únicamente en caso de guerra.
Art.61: Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebraran dentro de los setenta días siguientes a la expiración de las anteriores. La primera reunión tendrá lugar no mas tarde del vigésimo día tras las elecciones.
Quedaran prorrogados los poderes de las Cámaras precedentes mientras no se reúnan las nuevas.
Art.62: Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no festivo de febrero y de octubre.
Cada Cámara podrá ser convocada a titulo extraordinario por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la Republica o de un tercio de sus componentes.
Cuando se reúna a titulo extraordinario una de las Cámaras será automáticamente convocada la otra.
Art.63: Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y a la Mesa presidencial.
Cuando el Parlamento se reúna en sesión común, el Presidente y la Mesa presidencial serán los de la Cámara de Diputados.
Art.64: Cada Cámara adoptara su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones serán públicas por cada una de las dos Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta de ambas, podrán acordar reunirse en sesión secreta.
No serán validos los acuerdos de cada una de las Cámaras y del Parlamento si estuviere presente la mayoría de sus respectivos componentes y si no se adoptan por mayoría de los presentes a menos que la Constitución exija una mayoría especial.
Los miembros del Gobierno tendrán derecho, aun en caso de que no formen parte de las Cámaras, y la obligación si se les requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas veces lo pidan.
Art.65: La ley determinará los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador.
Nadie podrá pertenecer simultáneamente a las dos Cámaras.
Art.66: Cada Cámara examinara la validez de las actas de sus componentes y se pronunciara sobre las causas que sobrevengan de inelegibilidad y de incompatibilidad.
Art.67: Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar ligado a mandato alguno.
Art.68: Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a procedimiento penal, ni podrá ser detenido, o privado en alguna forma de su libertad personal, ni sujeto a registro personal o domiciliario, a menos que sea sorprendido aparejado el auto judicial o la orden de busca y captura.
La misma autorización será necesaria para detener o mantener detenido a un miembro del Parlamento en ejecución de una sentencia, aun cuando sea firme.
Art.69: Los miembros del Parlamento recibirán una indemnización que será establecida por la ley.

SECCION SEGUNDA
ELABORACION DE LAS LEYES

Art.70: La función legislativa será ejercitada colectivamente por entre ambas Cámaras.
Art.71: La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales sea conferido este derecho por una ley constitucional.
El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes mediante la proposición por cincuenta mil electores como mínimo de un proyecto articulado.
Art.72: Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de ésta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobara articulo por artículo y en una votación final.
El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley que se declaren urgentes.
Podrá asimismo disponer en quéé casos y de quéé forma procede trasladar al examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no hayan recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una décima parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final de ésta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificara la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones.
Se adoptara siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para ratificar tratados internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas.
Art.73: Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la Republica dentro del mes siguiente a su aprobación.
Si las Cámaras declaran por mayoría absoluta de sus respectivos componentes la urgencia de una ley, ésta será promulgada en el plazo que ella misma determine.
Las leyes serán publicadas inmediatamente después de su promulgación y entraran en vigor el decimoquinto día siguiente a su publicación, a menos que ellas mismas señalen un plazo distinto.
Art.74: El Presidente de la Republica, antes de promulgar la ley, podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una nueva deliberación.
Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.
Art.75: Se celebrara referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil) electores o cinco consejos regionales.
No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales.
Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados.
La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha participado en a votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y se alcanza la mayoría de los votos validamente emitidos.
La ley determinara las modalidades de celebración del referéndum.
Art.76: No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados.
Art.77: No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de Ley ordinaria.
Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes.
Los decretos perderán todo efecto desde el principio si sino fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos.
Art.78: Las Cámaras acordaran el estado de guerra y conferirán al Gobierno los poderes necesarios.
Art.79: La amnistía y el indulto serán otorgados por el Presidente de la Republica en virtud de ley de delegación de las Cámaras.
La amnistía y el indulto no podrán aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la propuesta de delegación.
Art.80: Las Cámaras autorizaran mediante la ley la ratificación de los tratados internacionales que sean de naturaleza política o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes para la hacienda o modificaciones de las leyes.
Art.81: Las Cámaras aprobaran cada ano los Presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos presentadas por el Gobierno.
No procederá la entrada provisional en vigor de los Presupuestos a no ser por ley y por periodos que en conjunto no sean superiores a cuatro meses.
No se podrán establecer por la ley de aprobación de los Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.
Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos o mayores deberá indicar los medios para hacer frente a los mismos.
Art.82: Cada Cámara podrá acordar investigaciones sobre materias de interés público.
Con este fin nombrara entre sus componentes una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación procederá a las indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.

TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Art.83: El Presidente de la Republica será elegido por el Parlamento en sesión común de sus miembros.
Participaran en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.
La elección del Presidente de la Republica se hará por votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea.
Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.
Art.84: Podrá ser elegido Presidente de la Republica todo ciudadano que tenga cincuenta anos de edad y goce de los derechos civiles y políticos.
El cargo de Presidente de la Republica será incompatible con cualquier otro cargo.
Se determinaran por la ley el sueldo y la dotación del Presidente.
Art.85: El Presidente de la Republica será elegido por siete anos.
Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente de la Republica el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la Republica.
Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuara dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedaran prorrogados los poderes del Presidente de la Republica en funciones.
Art.86: En caso de que el Presidente de la Republica no pueda cumplir sus funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Senado.
En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión del Presidente de la Republica, el Presidente de la Cámara de Diputados señalará la elección del nuevo Presidente para dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras están disueltas o de que falte menos de tres meses para que queden extinguidas.
Art.87: El Presidente de la Republica es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.
Podrá enviar mensajes a las Cámaras.
Señalará las elecciones de las nuevas Cámaras y la primera reunión de las mismas.
Autorizara la presentación a las Cámaras de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.
Promulgara las leyes y dictara los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.
Señalará la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.
Nombrara, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado.
Acreditara y recibirá a los representantes diplomáticos y ratificara los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando sea necesaria.
Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y declarara el estado de guerra acordado por las Cámaras.
Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.
Podrá conceder indultos y conmutar penas.
Concederá las distinciones honoríficas de la Republica.
Art.88: El Presidente de la Republica podrá, después de escuchar a los Presidentes respectivos, disolver ambas Cámaras o una sola.
No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad en los últimos seis meses de su mandato.
Art.89: Ningún acto del Presidente de la Republica será valido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.
Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art.90: El Presidente de la Republica no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.
En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.
Art.91: El Presidente de la Republica prestara, antes de asumir sus funciones juramento de fidelidad de la Republica y de la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.

TITULO III
DEL GOBIERNO

Art.92: El Gobierno de la Republica se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.
El Presidente de la Republica nombrara al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.
Art.93: El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestaran juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la Republica.
Art.94: El Gobierno deberá gozar de la confianza de entre ambas Cámaras.
Cada Cámara otorgara o revocara su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal.
Dentro de los diez días siguientes a su constitución el Gobierno se presentara ante las Cámaras para obtener su confianza.
No acarreara obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno.
La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.
Art.95: El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella.
Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoverá y coordinara la actividad de los Ministros.
Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Departamento.
La ley proveerá a la organización de la Presidencia del Consejo y determinara el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.
Art.96: El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros serán acusados por el Parlamento en sesión conjunta por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

SECCION PRIMERA
DE LA ADMINISTRACION PúBLICA

Art.97: Los cargos públicos se organizaran según los preceptos de la ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración.
En la disposición de los cargos se especificara su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios.
Se entrara en los empleos de la Administración Publica mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.
Art.98: Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación.
Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno, a no ser por antigüedad.
Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de inscribirse en los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el exterior.

SECCION SEGUNDA
DE LOS ORGANOS AUXILIARES

Art.99: El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, de expertos y de representantes de las categorías productivas, en medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia numérica y cualitativa.
Será órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social, con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.
Art.100: El Consejo de Estado será órgano de consulta jurídico- administrativa y de salvaguardia de la justicia en la Administración.
El Tribunal de Cuentas ejercitara el control preventivo de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así como el control sucesivo sobre la gestión de los Presupuestos del Estado. Participara, en los casos y del modo que la ley establezca, en el control sobre la gestión financiera de los entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario.
Informara directamente a las Cámaras acerca del resultado de la comprobación efectuada.
La ley garantizara la independencia de ambos órganos y de sus componentes frente al Gobierno.

TITULO IV
DE LA MAGISTRATURA - SECCION PRIMERA
DEL RéGIMEN JURISDICCIONAL

Art.101: La justicia se administrara en nombre del pueblo Los jueces solo estarán sometidos a la ley.
Art.102: La función jurisdiccional será desempeñada por magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial.
No podrán instituirse jueces de excepción (giudici straordinari) ni jueces especiales. Solo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas, con participación incluso de ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.
La ley regulara los casos y las modalidades de la participación directa del pueblo en la administración de justicia.
Art.103: El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente ala Administración Publica de los intereses legítimos y, en ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los derechos subjetivos.
El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en las materias de contabilidad pública y en las demás que la ley determine.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrá la jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz tendrán jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Art.104: La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.
El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la Republica.
Formaran parte de l, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince anos de ejercicio.
El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.
No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.
Art.105: Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias en relación con los magistrados.
Art.106: Los nombramientos de los magistrados se harán por oposición.
La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales.
Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan quince anos de ejercicio y estén inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.
Art.107: Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías establecidas por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.
El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre si únicamente por la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozara de las garantías establecidas para él por los preceptos orgánicos de la judicatura.
Art.108: Se establecerán mediante ley las normas orgánicas de la judicatura y a cualquier tipo de magistratura.
La ley garantizara la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de justicia.
Art.109: La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial.
Art.110: Si el perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministerio de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCION

Art.111: La jurisdicción actúa a través del justo proceso regulado por la ley.
Todo proceso se desarrolla a través del contradictorio entre las partes en condiciones de paridad, delante de un juez imparcial. La ley les asegura una razonable duración.
En el proceso penal, la ley garante que la persona acusada de un crimen sea, en el menor tiempo posible, informada de la naturaleza y de los motivos de la acusación a el imputada; que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa; tenga la facultad, delante de juez, de interrogar o hacer interrogar las personas que hagan cualquier declaración sobre si y a obtener la intimación de personas para su defensa en las mismas condiciones de la acusación y adquisición, cualquier medio de provea a su favor, que sea asistida por interprete si no comprende o no habla la lengua usada en el proceso.
El proceso penal es regulado por el principio del contradictorio en la obtención de la prueba, la culpabilidad del imputado no puede ser probada tomando por base declaraciones obtenidas por quien, por libre voluntad se presentará al interrogatorio por parte del imputado o de su defensor.
La ley regula los casos en que la formación de la prueba no tenga lugar en el contradictorio por consenso con el imputado o dada la imposibilidad de naturaleza objetiva o por efecto de comprobada conducta ilícita.
Todas decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas.
Contra sentencias y contra decisiones sobre libertad personal, pronunciadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales siempre es admitido recurso a la Corte de Casación por violación de la ley, pode ser derogada tal norma apenas por tribunales militares en tiempo de guerra.
Contra decisiones del Consejo de Estado y de la Corte de Cuentas el recurso en la Corte de Casación es admitido solamente por motivos inherentes a la jurisdicción.
La ley establece requisitos y modalidades para el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos residentes en el exterior y les asegura efectividad. Para tal fin es constituida una circunscripción extranjera para elección de las cámaras, las cuales son asignados cupos en número establecido por la norma constitucional y segundo criterios determinados por la ley.
Art.112: El Ministerio Fiscal tendrá la misión de ejercitar la acción penal.
Art.113: Contra los actos de la Administración Publica se dará siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.
Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a medios determinados de impugnación o para determinadas categorías de actos.
La ley especificara los órganos jurisdiccionales con facultad para anular los actos de la Administración Publica en los casos y con los efectos previstos por la ley misma.

TITULO V
DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS

Art.114: La Republica se divide en Regiones, Provincias y Municipios.
Art.115: Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas con poderes y funciones propias con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.
Art.116: A Sicilia, Cerdena, Trentino-Alto Adigio, Friul-Venecia Julia y Valle de Aosta se atribuirán formas y condiciones especiales de autonomía, con arreglo a estatutos especiales adoptados mediante ley constitucional.
Art.117: La Región dictara para las materias que a continuación se enuncian normas legislativas dentro de los límites de los principios fundamentales establecidos por las leyes del Estado, con tal que las normas mismas no se opongan al interés nacional ni al de otras Regiones:
- régimen de los cargos y entidades administrativas dependientes de la Región; - términos municipales; - policía local urbana y rural; - ferias y mercados; - beneficencia publica y asistencia sanitaria y hospitalaria; - formación artesanal y profesional y asistencia escolar; - museos y bibliotecas de las entidades locales; - urbanismo e industria hotelera; - tranvías y líneas automovilísticas de interés regional; - vialidad, acueductos y obras publicas de interés regional; - navegación y puertos lacustres; - aguas minerales y termales; - minas y turberas; - caza; - pesca en aguas interiores; - agricultura y bosques; - artesanado; - las demás materias que se indiquen en leyes constitucionales.
Las leyes de la Republica podrán delegar a la Región la facultad de dictar normas para la aplicación de aquellas.
Art.118: Corresponderán a las Regiones las funciones administrativas relativas a las materias enumeradas en el artículo anterior, salvo las de interés exclusivamente loca, que podrán ser atribuidas por las leyes de la Republica a las Provincias, a los Municipios o a otros entes locales.
Podrá el Estado delegar por ley a la Región el ejercicio de otras funciones administrativas.
La Región ejercerá normalmente sus funciones administrativas delegándolas en las Provincias, a los Municipios o a otras entidades locales o valiéndose de sus respectivos servicios.
Art.119: Las Regiones tendrán autonomía financiera en las formas y con los límites establecidos por leyes de la Republica, que la coordinaran con la Hacienda del Estado, de las Provincias y de los Municipios.
Se asignaran a las Regiones tributos propios y participaciones en los tributos del Erario Publico, en proporción a las necesidades de las Regiones para los gastos necesarios en orden al cumplimiento de sus funciones normales.
Para proveer a finalidades determinadas, y especialmente para explotar el Mediodía y las Islas, el Estado asignara a determinadas Regiones contribuciones específicas.
Cada Región tendrá un patrimonio y un dominio propio, según las modalidades que se establezcan mediante ley de la Republica.
Art.120: La Región no podrá establecer aranceles de importación o exportación o de transito entre las Regiones.
No podrá tampoco adoptar medidas que obstaculicen en algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones.
No podrá limitar el derecho de los ciudadanos a ejercer en cualquier parte del territorio nacional su profesión, empleo o trabajo.
Art.121: Son órganos de la Región: el consejo regional, la junta y su presidente
El consejo regional ejerce la potestad legislativa atribuída a la Región y las otras funciones que le fueron concedidas por la Constitución y por las leyes, pudiendo hacer propuestas de leyes a las Cámaras.
La junta regional es un órgano ejecutivo de la Región
El presidente de la Junta representa la Región; dirige y es responsable por su política, promulga las leyes y decreta los reglamentos regionales; dirige las funciones administrativas delegadas por el Estado a la región, conforme las instrucciones del gobierno de la república.
Art.122: El sistema de elecciones y los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad del presidente y de los otros miembros componentes de la junta regional bien como de los consejeros regionales son disciplinados por la ley de la región dentro de los limites de los principios fundamentales establecidos por la ley de la república que determina también la duración del los órganos electivos.
Nadie puede pertenecer simultáneamente a un consejo o a una junta regional y a una de las cámaras del parlamento, a un otro consejo, o a otra junta regional, o entonces al parlamento europeo.
El consejo elige entre sus miembros un presidente y una mesa directora de la presidencia.
Los consejeros regionales no pueden ser llamados a responder por sus opiniones expresas y por el voto dado en el ejercicio de sus funciones.
El presidente de la junta regional, salvo si el estatuto regional dispone diversamente, es elegido a través de sufragio universal y directo. El presidente elegido nombra y destituye los miembros de la junta.
Art.123: Cada región tiene un estatuto que en armonía con la constitución les determina la forma de gobierno y los principios fundamentales de organización y funcionamiento.