Ley Italiana del Derecho Internacional Privado
Ley No. 218 del 31 de
mayo de 1995
REFORMA
DEL SISTEMA ITALIANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Gaceta Oficial de la República Italiana, de fecha
3 de junio de 1995.
TITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1: Objeto de la ley
1. La presente ley determina el ámbito de la jurisdicción,
señala criterios para la determinación del
derecho aplicable y regula la eficacia de las sentencias
y de los actos extranjeros.
Artículo 2: Tratados Internacionales
1. Las disposiciones de la presente ley no afectan la
aplicación de los convenios internacionales en
vigor para Italia.
2. En la interpretación de tales convenios, se
tomará en cuenta su carácter internacional
y la exigencia de su aplicación uniforme.
TITULO II - JURISDICCIóN
ITALIANA
Artículo 3: Ambito de la jurisdicción
1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción
cuando el demandado está domiciliado o reside en
Italia, o en ella tiene un representante que esté
autorizado para estar en juicio, según el artículo
77 del Código de Procedimiento Civil, y en los
demás casos previstos por esta ley.
2.La jurisdicción subsiste, además, en virtud
de los criterios establecidos en las secciones 2, 3 y
4 del Título II del Convenio, relativo a la competencia
jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones
en materia civil y mercantil, y del protocolo respectivo,
suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de 1968, aprobado
por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804, y por las
sucesivas modificaciones en vigor para Italia, aun si
el demandado no está domiciliado en el territorio
de un Estado contratante, cuando se trata de una de las
materias incluidas en el ámbito de aplicación
del Convenio. Respecto a las demás materias las
autoridades italianas también tienen jurisdicción
en base a los criterios establecidos para la competencia
por el territorio.
Artículo 4: Prórroga y derogatoria de la
jurisdicción:
1. Cuando la jurisdicción no queda establecida
según lo dispuesto en el Artículo 3, ella
existe, sin embargo, si las partes la han aceptado por
convenio y tal aceptación sea probada por escrito,
o bien el demandado comparezca en el juicio, sin alegar
la falta de jurisdicción en el primer acto de contestación.
2. La jurisdicción italiana puede ser derogada
convencionalmente a favor de un juez extranjero o de un
árbitro extranjero, si la derogatoria consta por
escrito y si la causa versa sobre derechos disponibles.
3. La derogatoria es ineficaz si el juez o los árbitros
designados declinan la jurisdicción, o de todos
modos no pueden conocer de la causa.
Artículo 5: Acciones reales relativas a los bienes
inmuebles situados en el extranjero:
1. Las autoridades italianas no tienen jurisdicción,
cuando se trate de acciones reales que tengan por objeto
bienes inmuebles situados en el extranjero.
Artículo 6: Cuestiones previas:
1. El juez italiano conoce, incidentalmente, de aquellas
cuestiones, que, aun no estando dentro de la jurisdicción
italiana, su solución es necesaria para resolver
la demanda principal.
Artículo 7: Litispendencia de un proceso extranjero:
1. Cuando, en el curso de un juicio, es alegada la excepción
de una litispendencia ante un juez extranjero, entre las
mismas partes, con el mismo objeto y el mismo título,
el juez italiano puede suspender el proceso, si considera
que la decisión extranjera pueda producir efectos
en el ordenamiento italiano. Si el juez extranjero declina
su jurisdicción o, si la decisión extranjera
no es reconocida por el ordenamiento italiano, el juicio
sigue en Italia, previa reasunción por instancia
de parte interesada.
2. La pendencia de la causa por ante el juez extranjero
se determina según la ley del Estado en que se
desenvuelve el proceso.
3. En caso de prejudicialidad de una causa extranjera,
el juez italiano puede suspender el proceso si considera
que el acto extranjero pueda producir efectos en el ordenamiento
italiano.
Artículo 8: Momento determinante de la jurisdicción:
1. Para la determinación de la jurisdicción
italiana se aplica el artículo 5 del Código
de Procedimiento Civil. Sin embargo, la jurisdicción
existe si los hechos y las normas que la determinan sobrevienen
en el curso del proceso.
Artículo 9: Jurisdicción voluntaria:
1. En materia de jurisdicción voluntaria, además
de los casos específicamente contemplados por la
presente ley y de aquellos en que está prevista
la competencia por el territorio de un juez italiano,
las autoridades italianas tienen jurisdicción,
cuando la medida requerida concierne a un ciudadano italiano
o a una persona residente en Italia, o cuando ella concierne
a situaciones o relaciones a las cuales es aplicable la
ley italiana.
Artículo 10: Medidas cautelares:
1. En materia de medidas cautelares tienen jurisdicción
las autoridades italianas, cuando la medida deba ser ejecutada
en Italia, o cuando un juez italiano tiene jurisdicción
sobre el fondo del asunto.
Artículo 11: De la falta de jurisdicción:
1. La falta de jurisdicción puede ser solicitada
en todo estado y grado del proceso, solamente por el demandado
presente en el juicio, que no haya aceptado expresa o
tácitamente la jurisdicción italiana. La
falta de jurisdicción puede ser declarada por el
juez de oficio, siempre en cualquier estado y grado del
proceso, si el demandado es contumaz, si acaece la hipótesis
del artículo 5, o bien si la jurisdicción
italiana está excluida por efecto de una norma
internacional.
Artículo 12: Ley aplicable al proceso:
1. El proceso civil que se ejerce en Italia está
regido por la ley italiana.
TITULO III - DERECHO
APLICABLE
CAPíTULO I: Disposiciones
generales.
Artículo 13: Reenvío:
1. Cuando en los artículos sucesivos se recurre
a la ley extranjera, se toma en consideración el
reenvío efectuado por el derecho internacional
privado extranjero a la ley de otro Estado:
a) si la ley de ese Estado acepta el reenvío.
b) si el reenvío se hace a la ley italiana.
2. La aplicación del Parágrafo 1 se excluye:
a) en los casos en que donde las disposiciones de la presente
ley declaran aplicable la ley extranjera sobre la base
de la escogencia efectuada en este sentido por las partes
interesadas.
b) respecto a las disposiciones relativas a la forma de
los actos.
c) con relación a las disposiciones del Capítulo
XI, del presente Título.
3. En el caso de los artículos 33, 34 y 35, no
se toma en cuenta el reenvío sino cuando él
conduce a la aplicación de una ley que permita
el establecimiento de la filiación.
4. Cuando la presente ley declara, en todo caso, aplicable
una convención internacional se sigue siempre,
en materia de reenvío, la solución adoptada
por la convención.
Artículo 14: Aplicación de la ley extranjera:
1. La determinación de la ley extranjera aplicable
corresponde al Juez de oficio. Para este fin el juez puede
utilizar, además de los instrumentos indicados
por los convenios internacionales, las informaciones obtenidas
por intermedio del Ministerio de Justicia, y puede también
interrogar expertos o a instituciones especializadas.
2. Cuando, aun con el concurso de las partes, el juez
no puede llegar a establecer la ley extranjera indicada,
el juez determinará la ley aplicable mediante los
otros criterios de relación previstos eventualmente
para la misma hipótesis normativa. En su defecto
se aplica la ley italiana.
Artículo 15: Interpretación y aplicación
de la ley extranjera:
1. La ley extranjera se aplica según sus propios
criterios de interpretación y de aplicación
en el tiempo.
Artículo 16: Orden público:
1. La ley extranjera no es aplicable si sus efectos son
contrarios al orden público.
2. En este caso se aplica la ley señalada mediante
otros criterios de conexión, eventualmente previstos
para la misma hipótesis normativa. En su defecto
se aplica la ley italiana.
Artículo 17: Normas de aplicación necesaria:
1. Sobre las disposiciones que siguen, se aplican preferentemente
las normas italianas que, en consideración de su
objeto y su fin, deben ser aplicadas, no obstante la designación
de la ley extranjera.
Artículo 18: Ordenamientos jurídicos plurilegislativos:
1. Si en el ordenamiento del Estado designado por las
disposiciones normativas de la presente ley coexisten
más de un sistema normativo con competencia territorial
o personal, la ley aplicable se determina según
los criterios utilizados por aquel ordenamiento.
2. Si tales criterios no pueden ser individualizados,
se aplicará el sistema normativo con el cual el
caso concreto presente el vínculo más estrecho.
Artículo 19: Apátridas, refugiados y conflictos
positivos de nacionalidad:
1. En los casos en que las disposiciones de la presente
ley designen la ley nacional de una persona, si ella es
apátrida o refugiada se aplica la ley del Estado
del domicilio o, en su defecto, la ley del Estado de su
residencia.
2. Si la persona tiene varias nacionalidades, se aplica
la ley de aquel de los Estados con el cual la persona
tiene el vínculo más estrecho. Si entre
esas nacionalidades figura la nacionalidad italiana, ésta
prevalece.
CAPíTULO II: Capacidad
y derechos de las personas físicas.
Artículo 20: Capacidad jurídica de las
personas físicas:
1. La capacidad jurídica de las personas físicas
se rige por su ley nacional. Las condiciones especiales
de capacidad, prescritas por la ley aplicable a una relación
jurídica, se rigen por la misma ley.
Artículo 21: Conmoriencia:
1. Cuando es necesario establecer la sobrevivencia de
una persona frente a otra y no consta quién de
ellos ha muerto primero, el momento de la muerte se determina
según la ley que regula la relación respecto
a la cual surge la averiguación.
Artículo 22: Desaparición, ausencia y
muerte presunta:
1. Los supuestos y los efectos de la desaparición,
de la ausencia y de la muerte presunta de una persona
son regidos por su última ley nacional.
2. Las autoridades italianas tienen jurisdicción
sobre materias señaladas en el Parágrafo
1 cuando:
a) la última ley nacional de la persona era la
ley italiana.
b) la última residencia de la persona estaba en
Italia.
c) la averiguación de la desaparición, de
la ausencia o de la muerte presunta puede producir efectos
jurídicos en el ordenamiento italiano.
Artículo 23: Capacidad de ejercicio de las personas
físicas:
1.- La capacidad de ejercicio de las personas físicas
se rige por su ley nacional. Sin embargo, cuando la ley
reguladora de un acto prescribe condiciones especiales
de capacidad de ejercicio, éstas serán regidas
por la misma ley.
2.- Con relación a los contratos entre personas
que se encuentran en el mismo Estado, la persona considerada
como capaz por la ley del Estado, en el cual se celebra
el contrato, puede invocar la incapacidad derivada de
su ley nacional, solamente si la otra parte contratante,
al momento de la celebración del contrato, tuviese
conocimiento de tal incapacidad, o bien si por su culpa
la ha ignorado.
3.- Con relación a los actos unilaterales, la persona
considerada capaz por la ley del Estado en el cual se
realiza el acto, puede invocar la incapacidad derivada
de su ley nacional, sólo si eso no ocasiona perjuicios
a personas que sin su culpa han creído en la capacidad
del autor al acto.
4.- Las limitaciones de los parágrafos 2 y 3 no
se aplican a los actos inherentes a las relaciones de
familia y de sucesión por causa de muerte, ni a
los actos relativos a los derechos reales sobre inmuebles
situados en un Estado distinto de aquel donde el acto
se efectúa.
Artículo 24: Derechos de la personalidad:
1.- La existencia y el contenido de los derechos de la
personalidad se rigen por la ley nacional del sujeto,
sin embargo, los derechos que derivan de una relación
familiar se rigen por la ley aplicable a esta relación.
2.- Las consecuencias de la violación de los derechos
señalados en el párrafo 1 se rigen por la
ley aplicable a la responsabilidad por hechos ilícitos.
CAPITULO III: Personas jurídicas
Artículo 25: Sociedades y otras personas jurídicas:
1.- Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones
y toda otra persona jurídica pública o privada,
incluso desprovista de naturaleza asociativa, se rigen
por la ley del Estado en cuyo territorio haya sido cumplido
el proceso de constitución. Sin embargo, la ley
italiana se aplica si la sede de la administración
está situada en Italia, o si el objeto principal
de tales personas jurídicas se encuentra en Italia.
2.- En particular, la ley aplicable a la persona jurídica
rige:
a) la naturaleza jurídica;
b) la denominación o razón social;
c) la constitución, la transformación y
la extinción;
d) la capacidad;
e) la formación, los poderes y las modalidades
de funcionamiento de los organismos;
f) la representación de la persona jurídica;
g) las modalidades de adquisición y de pérdida
de la calidad de asociado o socio, así como los
derechos y las obligaciones inherentes a tal calidad;
h) la responsabilidad por las obligaciones de la persona
jurídica;
i) las consecuencias por las violaciones de la ley o del
acto constitutivo.
3.- Los traslados de la sede estatutaria a otro Estado,
y las fusiones de personas jurídicas con sede en
Estados diversos tienen eficacia sólo si son realizados
de conformidad con las leyes de dichos Estados interesados.
CAPíTULO IV: Relaciones de Familia.
Artículo 26: Promesa de matrimonio:
1.- La promesa de matrimonio y las consecuencias de su
violación se rigen por la ley nacional común
de los futuros contrayentes o, en su defecto, por la ley
italiana.
Artículo 27: Condiciones para contraer matrimonio:
1.- La capacidad matrimonial y las otras condiciones para
contraer matrimonio se rigen por la ley nacional de cada
futuro contrayente al momento del matrimonio. Queda a
salvo el estado libre que uno de ellos hubiese adquirido
por efecto de una sentencia pronunciada o reconocida en
Italia.
Artículo 28: Forma del matrimonio:
1.- El matrimonio es válido, en cuanto a la forma,
si es considerado como tal por la ley del lugar de celebración
o por la ley nacional de, al menos, uno de los cónyuges
al momento de la celebración, o por la ley del
Estado de la común residencia en ese momento.
Artículo 29: Relaciones personales entre cónyuges:
1.- Las relaciones personales entre cónyuges se
rigen por la ley nacional común.
2.- Las relaciones personales entre cónyuges que
tienen nacionalidades diferentes, o más de una
nacionalidad en común, se rigen por la ley del
Estado en el cual la vida conyugal se localiza de manera
preponderante.
Artículo 30: Relaciones patrimoniales entre cónyuges:
1.-Las relaciones patrimoniales entre cónyuges
se rigen por la ley aplicable a sus relaciones personales.
Sin embargo, los cónyuges pueden convenir por escrito
que sus relaciones patrimoniales sean regidas por la ley
del Estado del cual uno de ellos, al menos, es nacional,
o en aquel donde, al menos, uno de ellos tiene su residencia.
2.- El acuerdo entre los cónyuges sobre el derecho
aplicable es válido si es considerado como tal,
por la ley escogida, o por la ley del lugar donde el acuerdo
ha sido estipulado.
3.- El régimen de las relaciones patrimoniales
entre cónyuges disciplinado por una ley extranjera
es oponible a terceros, sólo si ellos han tenido
conocimiento de tal régimen, o lo han ignorado
por su culpa. Con relación a los derechos reales
sobre bienes inmuebles, la oponibilidad está limitada
a los casos en los cuales hayan sido respetadas las formas
de publicidad prescritas por la ley del Estado donde se
encuentran los bienes.
Artículo 31: Separación de cuerpos y disolución
del matrimonio:
1.- La separación de cuerpos y la disolución
del matrimonio se rigen por la ley nacional común
de los esposos al momento de la demanda de separación
o de disolución del matrimonio; en su defecto,
se aplica la ley del Estado en el cual la vida conyugal
resulta localizada de manera preponderante.
2.- Cuando en la ley extranjera que resulta aplicable,
no estén previstos la separación de cuerpos
y la disolución del matrimonio, tales supuestos
se rigen por la ley italiana.
Artículo 32: Jurisdicción en materia de
nulidad, anulación, de separación de cuerpos
y de disolución del matrimonio:
1.- En materia de nulidad y de anulación del matrimonio,
de separación de cuerpos y de disolución
del matrimonio, las autoridades italianas tienen la jurisdicción
cuando, además de los casos previstos en el artículo
3, uno de los cónyuges es de nacionalidad italiana,
o si el matrimonio ha sido celebrado en Italia.
Artículo 33: Filiación:
1.- La filiación está determinada por la
ley nacional del hijo al momento de su nacimiento.
2.- Es legítimo el hijo considerado como tal por
la ley del Estado del cual uno de los padres es nacional
al momento del nacimiento del menor.
3.- La ley nacional del hijo al momento del nacimiento
rige los supuestos y los efectos de la determinación
y del desconocimiento del estado de hijo. El estado de
hijo legítimo adquirido en base a la ley nacional
de uno de los padres, no puede ser impugnado sino conforme
a tal ley.
Artículo 34: Legitimación:
1.- La legitimación por subsiguiente matrimonio
se rige por la ley nacional del hijo en el momento en
que ella acontece, o por la ley nacional de uno de los
padres en el mismo momento.
2.- En los demás casos la legitimación se
rige por la ley del Estado, del cual es nacional, al momento
de la demanda, el padre que legitima al hijo. Para la
legitimación destinada a producir efectos después
de la muerte del padre legitimante, se toma en cuenta
su nacionalidad al momento del fallecimiento.
Artículo 35: Reconocimiento del hijo natural:
1. Las condiciones para el reconocimiento del hijo natural
se rigen por la ley nacional del hijo al momento del nacimiento
o, si ello es más favorable, por la ley nacional
del autor del reconocimiento al momento en que éste
acontece.
2.- La capacidad del padre que hace el reconocimiento
se rige por su ley nacional.
3.- La forma del reconocimiento se rige por la ley del
Estado en el cual éste se realiza, o por la ley
que rige el fondo del asunto.
Artículo 36: Relaciones padres e hijos:
1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre padres
e hijos, inclusive la potestad de los padres, se rigen
por la ley nacional del hijo.
Artículo 37: Jurisdicción en materia de
filiación:
1.- En materia de filiación y de relaciones personales
entre padres e hijos, las autoridades italianas tienen
jurisdicción cuando, además de los casos
previstos en los artículos 3 y 9, uno de los padres
o el hijo tienen nacionalidad italiana, o residen en Italia.
CAPITULO V: Adopción.
Artículo 38: Adopción:
1.- Los supuestos, la constitución y la revocación
de la adopción se rigen por la ley nacional del
adoptante o de los adoptantes, si les es común
o, en su defecto, por la ley del Estado en el cual ambos
adoptantes tienen su residencia, o bien por la ley del
Estado en el cual su vida conyugal se localiza de manera
permanente, al momento de la adopción. En todo
caso, la ley italiana se aplica cuando es solicitada al
juez italiano la adopción de un menor, que sea
suficiente para atribuirle el estado de hijo legítimo.
2.-En cada caso queda a salvo la aplicación de
la ley nacional del adoptado mayor de edad para regir
los consentimientos, que ella eventualmente requiera.
Artículo 39: Relaciones entre el adoptado y la
familia adoptiva:
1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre el
adoptado y el adoptante, o los adoptantes, y los parientes
de éstos se rigen por la ley nacional del adoptante,
o de los adoptantes, si es común o en su defecto,
por el derecho del Estado en que ambos adoptantes están
residenciados, o bien por aquél del Estado en que
la vida conyugal se localiza de manera permanente.
Artículo 40: Jurisdicción en materia de
adopción:
1.- Los jueces italianos tienen jurisdicción en
materia de adopción cuando:
a) Los adoptantes o uno de ellos o el futuro adoptado
son nacionales italianos o extranjeros residentes en Italia;
b) El futuro adoptado es un menor en estado de abandono
en Italia.
2.- En materia de relaciones personales o patrimoniales
entre el adoptado y el adoptante o los adoptados y los
parientes de éstos, los jueces italianos tienen
jurisdicción, además de los casos previstos
en el artículo 3, cada vez que la adopción
haya sido constituida según el derecho italiano.
Artículo 41: Reconocimiento de los actos extranjeros
en materia de adopción:
1.- Los actos extranjeros en materia de adopción
son susceptibles de ser reconocidas en Italia, en los
términos de los artículos 64, 65 y 66 de
la presente ley. Quedan a salvo las disposiciones contenidas
en leyes especiales en materia de adopción de menores.
CAPITULO VI: Protección de incapaces y obligaciones
alimentarias.
Artículo 42: Jurisdicción y ley aplicable
en materia de protección de menores:
1.- La protección de menores, en todo caso, se
rige por la Convención de La Haya del 5 de Octubre
de 1961, sobre la competencia de las autoridades y sobre
la ley aplicable en materia de protección de menores,
ratificada por la Ley n°742 del 24 de Octubre de 1980.
2.- Las disposiciones de la Convención se aplica
tanto a las personas consideradas menores sólo
por su ley nacional, así como a las personas cuya
residencia habitual no se encuentra en uno de los Estados
contratantes.
Artículo 43: Protección de mayores de
edad:
1.- Los supuestos y los efectos de las medidas de protección
de incapaces mayores de edad, así como las relaciones
entre el incapaz y quien lo tiene bajo su cuidado, se
rigen por la ley nacional del incapaz. Sin embargo, para
proteger de manera provisional y urgente a la persona
o los bienes del incapaz, el juez italiano puede dictar
las medidas previstas en la ley italiana.
Artículo 44: Jurisdicción en materia de
protección de mayores de edad:
1.- Tienen jurisdicción las autoridades italianas,
en materia de medidas de protección de los incapaces
mayores, y no sólo en los casos previstos por los
artículos 3 y 9 de la presente ley, sino también
cuando esas medidas se vuelven necesarias para proteger,
de manera provisional y urgente, a la persona o los bienes
del incapaz que se encuentran en Italia.
2.- Cuando conforme al artículo 66 de la presente
ley se producen los efectos de una medida extranjera en
materia de capacidad de un extranjero, la jurisdicción
italiana subsiste para pronunciar las medidas modificadoras
o complementarias eventualmente necesarias.
Artículo 45: Obligaciones alimentarias entre
familiares:
1.- Las obligaciones alimentarias entre familiares se
rigen, en todo caso por la Convención de La Haya
del 2 de Octubre de 1973, sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimentarias, ratificada por la ley n°.
745 del 24 de Octubre de 1980.
CAPITULO VII: Sucesiones
Artículo 46: Sucesión por causa de muerte:
1.- La sucesión por causa de muerte se rige por
la ley nacional del de cujus cuya herencia se trata, al
momento de su deceso.
2.- El sujeto de cuya herencia se trata puede someter,
por declaración expresa, en forma testamentaria,
toda la sucesión a la ley del Estado en el cual
él reside. Esta escogencia queda sin efecto si,
al momento del deceso, el declarante no residía
más en ese Estado. En la hipótesis de sucesión
de un nacional italiano, la escogencia no perjudica sobre
los derechos que la ley italiana atribuye a los herederos
residentes en Italia al momento del deceso de la persona
de cuya herencia se trata.
3.- La partición sucesoria se rige por la ley aplicable
a la sucesión, a menos que los co-participantes,
de común acuerdo, hayan designado la ley del lugar
de la apertura de la sucesión o del lugar en que
se encuentran uno a más bienes hereditarios.
Artículo 47: Capacidad testamentaria:
1.- La capacidad de disponer por testamento, de modificarlo
o de revocarlo se rige por la ley nacional del testador
al momento del otorgamiento del testamento, de la modificación
o de la revocación.
Artículo 48: Forma del testamento:
1.- El testamento es válido, en cuanto a la forma,
si es considerado como tal por la ley del Estado en que
el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado
del cual el testador, al momento del testamento o del
deceso, era nacional, o por la ley del Estado en que tenía
el domicilio o la residencia.
Artículo 49: Sucesión del Estado:
1.- Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el
caso de que no haya herederos, no atribuye la sucesión
al Estado, los bienes sucesorios ubicados en Italia pasan
a ser propiedad del Estado italiano.
Artículo 50: Jurisdicción en materia sucesoria:
1.- En materia sucesoria la jurisdicción italiana
se conserva cuando:
a) el de cujus era nacional italiano al momento de su
deceso.
b) la sucesión se abre en Italia.
c) los bienes sucesorios de mayor consistencia económica
están situados en Italia.
d) el demandado está domiciliado o reside en Italia,
o si ha aceptado la jurisdicción italiana, salvo
que la demanda se refiera a bienes inmobiliarios situados
en el extranjero.
e) la demanda concierne a bienes situados en Italia.
CAPITULO VIII: Derechos reales.
Artículo 51: Posesión y derechos reales:
1.- La posesión, la propiedad y los demás
derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles se
rigen por la ley del Estado en el cual se encuentran los
bienes.
2.- La misma ley rige la adquisición y la pérdida,
salvo en materia sucesoral y en los casos en que la atribución
de un derecho real dependa de una relación de familia
o de un contrato.
Artículo 52: Derechos reales sobre los bienes
en tránsito:
1.- Los derechos reales sobre los bienes en tránsito
se rigen por la ley del lugar de su destino.
Artículo 53: Usucapión de bienes muebles:
1.- La usucapión de los bienes muebles se rige
por la ley del Estado, en el cual el bien se encuentra
al momento de la expiración del término
prescrito.
Artículo 54: Derechos sobre los bienes incorporales:
1.-Los derechos sobre los bienes incorporales se rigen
por la ley del Estado de utilización.
Artículo 55: Publicidad de los actos relativos
a los derechos reales:
1.- La publicidad de los actos de constitución,
de transferencia y de extinción de los derechos
reales se rigen por la ley del Estado en el cual el bien
se encuentra al momento del acto.
CAPíTULO IX: Donaciones.
Artículo 56: Donaciones:
1.- Las donaciones están reguladas por la ley nacional
del donante al momento de la donación.
2.-El donante puede, por declaración expresa conjuntamente
con la donación, someterla a la ley del Estado
en el cual él reside.
3.- La donación es válida, en cuanto a la
forma, si ella es considerada como tal por la ley que
rige su contenido, o bien por la ley del Estado en que
el acto se cumple.
CAPITULO X: Obligaciones contractuales
Artículo 57: Obligaciones contractuales:
1.- Las obligaciones contractuales, en todo caso, se rigen
por la Convención de Roma del 19 de junio de 1980
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
ratificada por la Ley nº. 975, del 18 de diciembre
de 1984, sin perjuicio de lo previsto en otras convenciones
internacionales en la medida en que sean aplicables.
CAPITULO XI: Obligaciones no contractuales
Artículo 58: Promesa unilateral:
1.- La promesa unilateral se rige por la ley del Estado
en el cual la promesa es manifestada.
Artículo 59: Títulos de crédito:
1.- La letra de cambio, el pagaré y el cheque se
rigen en todos los casos por las disposiciones contenidas
en la Convención de Ginebra del 7 de junio de 1930,
sobre los conflictos de leyes en materia de letras de
cambio y pagaré, ratificada por el Real Decreto-Ley
N° 1130, del 25 de agosto de 1932, convertido en Ley
N° 1946, del 22 de diciembre de 1932, y por Convención
de Ginebra del 19 de Marzo de 1931, sobre los conflictos
de leyes en materia de cheques, ratificada por el Real
Decreto-Ley N° 1077, del 24 de agosto de 1933, convertido
en ley por la Ley n°. 61 del 4 de Enero de 1934.
2.- Estas disposiciones se aplican también a las
obligaciones asumidas fuera de los territorios de los
Estados contratantes o cuando ellas designan la ley de
un Estado no contratante.
3.- Los demás títulos de crédito
se rigen por la ley del Estado en que el título
ha sido emitido. Sin embargo, las obligaciones distintas
a la obligación principal, se rigen por la ley
del Estado en el cual cada una ha sido contraída.
Artículo 60: Representación voluntaria:
1.- La representación voluntaria se rige por la
ley del Estado en el cual el representante tiene la propia
sede de negocios, siempre que él actúe a
título profesional, y que tal sede sea conocida
o conocible por el tercero. Si faltan tales condiciones
se aplica la ley del Estado en que el representante ejerce
de modo principal sus poderes en el caso concreto.
2.- El acto de otorgamiento de los poderes de representación
es válido, en cuanto a la forma, si es considerado
tal por la ley que regula su contenido, o bien por la
ley del Estado en que se realiza el otorgamiento.
Artículo 61: Obligaciones legales:
1.- La gestión de los negocios ajenos, el enriquecimiento
sin causa, el pago de lo indebido y las demás obligaciones
legales, no diversamente reguladas por la presente ley,
están sometidas a la ley del Estado, en que se
ha verificado el hecho del cual se deriva la obligación.
Artículo 62: Responsabilidad por el hecho ilícito:
1.- La responsabilidad por el hecho ilícito se
rige por la ley del Estado en el cual ocurre el acontecimiento.
Sin embargo, la víctima puede pedir la aplicación
de la ley del Estado en el cual sucede el hecho generador
del daño.
2.- Cuando el hecho ilícito involucre sólo
nacionales de un mismo Estado en él residentes,
se aplica la ley de ese Estado.
Artículo 63: Responsabilidad extra contractual
por daño de productos:
1.- Responsabilidad extra contractual por daño
causado por productos. La responsabilidad por daño
de producto está regulada a elección del
perjudicado, por la ley del Estado en que se encuentra
el domicilio o la administración del productor,
o bien por aquella del Estado en que el producto ha sido
adquirido, a menos que el producto ha sido puesto en comercio
sin su consentimiento.
TITULO IV : EFICACIA DE SENTENCIAS Y ACTOS EXTRANJEROS.
Artículo 64: Reconocimiento de sentencias extranjeras:
1.- La sentencia extranjera es reconocida en Italia sin
que sea necesario recurrir a otro procedimiento cuando:
a) el juez que la ha dictado podía conocer de la
causa, según los principios de la competencia internacional
propios del ordenamiento jurídico italiano;
b) la demanda fue llevada a conocimiento del demandado
conforme a lo previsto por la ley del lugar donde se ha
desarrollado el proceso y si no han sido violados los
derechos esenciales a la defensa;
c) las partes se han constituido en juicio según
la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso o
si la contumacia ha sido declarada conforme a esta ley;
d) la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada según
la ley del lugar donde ha sido pronunciada;
e) la sentencia extranjera no es contraria a otra sentencia
dictada por un juez italiano con fuerza de cosa juzgada;
f) no esté pendiente, ante un juez italiano, un
juicio iniciado antes del proceso extranjero entre las
mismas partes y por el mismo objeto.
g) sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al
orden público.
Artículo 65: Reconocimiento de las decisiones
extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones
familiares y a los derechos de la personalidad:
1.- Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras
relativas a la capacidad de las personas, así como
a la existencia de las relaciones familiares o de los
derechos de la personalidad, cuando éstas han sido
pronunciadas por la autoridad de aquel Estado cuya ley
es indicada por las disposiciones de la presente ley o
cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico
de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades
de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al
orden público y que se hayan respetado los derechos
esenciales a la defensa.
Artículo 66: Reconocimiento de las decisiones
extranjeras de jurisdicción voluntaria:
1.- Las decisiones extranjeras de jurisdicción
voluntaria son reconocidas sin que sea necesario recurrir
a algún procedimiento, con tal que sean respetadas
las condiciones previstas por el artículo 65, en
tanto que ellas sean aplicables, cuando han sido pronunciadas
por las autoridades del Estado, cuya ley está designada
por las disposiciones de la presente ley, o bien produzcan
efectos en el ordenamiento de ese Estado, aunque pronunciadas
por la autoridad de un tercer Estado, o bien hayan sido
pronunciadas por una autoridad competente, en base a los
criterios correspondientes del ordenamiento jurídico
italiano.
Artículo 67: Ejecución de sentencias y
decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria
y oposición al reconocimiento:
1.- A falta de acatamiento o en caso de oposición
al reconocimiento de la sentencia extranjera, o de la
medida extranjera de jurisdicción voluntaria, o
bien cuando sea necesario proceder a ejecución
forzosa, quienquiera que tenga interés puede solicitar
a la Corte de Apelación del lugar de actuación
la constatación de los requisitos del reconocimiento.
2.- La sentencia extranjera, o la medida extranjera de
jurisdicción voluntaria, conjuntamente con el proveimiento
que acoge la demanda señalada en el párrafo
primero, constituyen el título para la eficacia
y para la ejecución forzosa.
3.- Si la oposición se ventila en el curso de un
proceso, el juez a quien se ha recurrido pronuncia la
sentencia con eficacia limitada al juicio.
Artículo 68: Ejecución de los actos públicos
dictados en el extranjero:
1.- Las reglas del artículo 67 se aplican tanto
a la eficacia como a la ejecución forzosa en Italia
de actos públicos dictados en un Estado extranjero
y allí dotados de fuerza ejecutoria.
Artículo 69: Admisión de medios de prueba
solicitados por el juez extranjero:
1.- Las sentencias y las medidas de los jueces extranjeros
concernientes a la audición de testigos, a las
averiguaciones técnicas, a los juramentos, a los
interrogatorios y otros medios de prueba a ejecutar en
la República se vuelven ejecutivos por decretos
de la Corte de Apelación del lugar en que se deben
cumplir tales actos.
2.- Si la admisión de los medios de prueba es solicitada
por parte interesada, la petición debe dirigirse
a la Corte por medio de una rogatoria a la cual se agrega
la copia autenticada de la sentencia, o de la decisión
que ha ordenado los actos solicitados. Si la admisión
es solicitada por el mismo juez, la rogatoria debe ser
tramitada por vía diplomática.
3.- La Corte delibera en la Cámara del Consejo,
y si autoriza la admisión, envía los actos
al juez competente.
4.- La admisión de los medios de prueba o el cumplimiento
de otros actos de instrucción no previstos por
el derecho italiano, pueden ser ordenados siempre que
ellos no sean contrarios a los principios del ordenamiento
jurídico italiano.
5.- La admisión y el cumplimiento solicitados se
rigen por la ley italiana. Sin embargo, se respetan las
formas expresamente solicitadas por la autoridad judicial
extranjera, en cuanto compatibles con los principios del
ordenamiento jurídico italiano.
Artículo 70: Ejecución solicitada por
vía diplomática:
1.- Si la solicitud para la admisión de los medios
de prueba y de actos de instrucción se hace por
vía diplomática y la parte interesada no
ha constituido un procurador para promoverla, los proveimientos
necesarios para la admisión son pronunciados de
oficio por el juez comisionado y las notificaciones son
hechas por diligencias del canciller del tribunal.
Artículo 71: Notificación de los actos
de las autoridades extranjeras:
1.- Las notificaciones de citaciones a comparecer ante
autoridades extranjeras o de otros actos emanados de un
Estado Extranjero, serán autorizados por el Ministerio
Público adscrito al tribunal en cuya jurisdicción
la notificación debe realizarse.
2.- La notificación solicitada por vía diplomática
se realiza por diligencia del Ministerio Público,
mediante el alguacil del tribunal por él requerido.
3.- La notificación se cumple según las
modalidades previstas por la ley italiana. Sin embargo,
las modalidades requeridas por la autoridad extranjera
serán observadas en la medida en que ellas sean
compatibles con los principios del ordenamiento jurídico
italiano. En todo caso, el acto puede ser entregado, por
parte de quien procede a la notificación, al destinatario
que lo acepte voluntariamente.
TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 72:
1.- La presente ley se aplica a todos los procesos iniciados
después de la fecha de su entrada en vigor, se
reserva la aplicabilidad de las normas del derecho internacional
privado antes en vigor, a las situaciones consumadas antes
de esta fecha.
2.- Los juicios pendientes los decide el juez italiano,
si los hechos y las reglas que determinan la jurisdicción
sobrevienen en el curso del proceso.
Artículo 73:
1.- Se derogan los artículos 17 al 31 de las disposiciones
preliminares sobre la ley en general contenidas en el
Código Civil, así como los artículos
2505 y 2509 del Código Civil, los artículos
2, 3, 4 y 37, párrafo segundo del Código
de Procesal Civil y los artículos del 796 al 805
del mismo Código están derogados, a partir
del 1° de enero de 1996.
Artículo 74
1.- La presente ley entra en vigencia el 1° de septiembre
de 1995; los artículos del 64 al 71 entran en vigencia
el 1° de enero de 1997, ex artículo 10 del
DL. 23-10-1996, n° 542.
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